-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante dos escritos presentados: el primero en fecha 9.12.2010, por el abogado Víctor Román Rondón Porras, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Quintero y el segundo en fecha 14.12.2010 por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, distribuidos como fueron quedaron registrados con los números SP01-L-2010-001065 y SP01-L-2010-001076, en su orden.
En fecha 15.12.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda del expediente n.° SP01-L-2010-001065 y ordena la comparecencia de la demandada sociedad de comercio WB C. A., para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 16.12.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda del expediente n.° SP01-L-2010-001076 y ordena la comparecencia de los demandados: Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acebedo. En fecha 7.2.2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongando la misma para el día 1.3.2011.
En fecha 1.3.2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suspende la audiencia pautada para esa fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de las causas interpuesta por el abogado Guido González en fecha 1° de marzo del 2011. En fecha 4.3.2011, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a las regulaciones expresas que sobre la acumulación prevé el artículo 51 y 52 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que existe conexión entre varias causas, cuando hay identidad, en aras de evitar resultados contradictorios, acuerda la acumulación en autos de los asuntos: SP01-L-2010-001065 y SP01-L-2010-001076, en una misma causa, a los fines de celebrar una sola audiencia preliminar y los demás actos del procedimiento ordinario laboral. La primera causa nombrada se acumula a la segunda de ellas la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21.3.2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la causa n. ° SP01-L-2010-001065 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debido a la acumulación ordenada por este último. En fecha 28.3.2011 se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente n.° SP01-L-2010-001076, declarándose desistido el procedimiento contenido en la causa n.° SP01-L-2010-001065 debido a que el demandante no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En la misma fecha se fijó la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto n. ° SP01-L-2010-001076 para el 13.5.2011 y finalizó la audiencia preliminar el día 27.6.2011, fecha en la cual se ordena remitir la causa a los tribunales de juicio. En fecha 8.7.2011, se recibe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de los demandantes en el escrito de demanda:
1) Con respecto a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano:
Que laboró en un local comercial propiedad de los ciudadanos demandados, como mesonera, durante un tiempo ininterrumpido de 1 año y 21 días, contados a partir del 15.1.2009 al 6.2.2010, devengando los siguientes salarios mensuales: 1) Del 15.1.2009 al 28.2.2009 Bs. 1.100; 2) Del 1.3.2009 al 15.1.2010 Bs. 1.300; 3) Del 16.1.2010 al 6.2.2010 Bs. 1.300, laborando en una jornada nocturna.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 6.2.2010, por lo que acude a demandar a los ciudadanos Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acebedo, para que convengan en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones legales; 3) Bono vacacional legal; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Beneficio de alimentación (martes a sábado); y 6) Indemnización por despido, para un total a reclamar de Bs. 12.062,23.
2) Con respecto al ciudadano Eduardo José Quintero:
Que laboró en un local comercial propiedad de los ciudadanos demandados, como técnico de operaciones, durante 1 año, 1 mes y 8 días, contados a partir del 29.12.2008 al 6.2.2010, devengando los siguientes salarios mensuales: 1) Del 29.12.2008 al 15.2.2009 Bs. 1.040; 2) Del 16.2.2009 al 5.2.2010 Bs. 2.080, laborando en una jornada nocturna.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 6.2.2010, por lo que acude a demandar a los ciudadanos Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acebedo para que convengan en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones legales y fraccionadas; 3) Bono vacacional legal; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Beneficio de alimentación (martes a sábado); y 6) Indemnización por despido, para un total general a demandar de Bs. 16.895,40.
Se deja constancia que los codemandados Francisco Javier Méndez Contreras y José Enrique Guerrero Rojas, ya identificados, no dieron contestación a la demanda.
Al momento de contestar la demanda, el codemandado ciudadano Daniel Alberto León Parra expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, hayan prestado servicios para él desde el día 15.1.2009 hasta el 6.2.2010 la primera y desde el día 29.12.2008 hasta el 6.2.2010 el segundo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Daniel Alberto León Parra haya despedido injustificadamente a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, ya que no trabajaron para él.
Niega que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la suma de Bs. 691,80 y Bs. 1.126,61 respectivamente, por concepto de la participación en los beneficios de sus ganancias propias.
Niega que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la suma de Bs. 691,76 y Bs. 1.123,84 respectivamente, por concepto de vacaciones legales cumplidas y no disfrutadas.
Niega que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la suma de Bs. 322,84 y Bs. 531,06 respectivamente, por concepto de bono vacacional cumplido.
Niega que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la suma de Bs. 2.281,83 y Bs. 4.085,39 respectivamente, por concepto de antigüedad.
Niega que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la suma de Bs. 4.615 y Bs. 4.728,75 respectivamente, por concepto de beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice, que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la cantidad de Bs. 1.383,60 y Bs. 2.079, 90, respectivamente, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que les adeude a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, la cantidad de Bs. 2.075,40 y Bs. 3.119,85, respectivamente, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Niega, rechaza y contradice, le adeude a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, la cantidad de Bs. 12.062,23 por concepto de prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano Eduardo José Quintero, la cantidad de Bs. 16.895,40 por concepto de prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Niega que le adeude suma alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación de los montos demandados a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por el codemandado ciudadano Daniel Alberto León Parra, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La falta de cualidad del codemandado Daniel Alberto León Parra para ser demandado en juicio por los demandantes, ya que niega la prestación de servicios de aquellos en su favor. Con respecto a los dos codemandados que no dieron contestación a la demanda, este juzgador procederá de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la confesión, en cuanto a la admisión de los hechos alegados por los demandantes.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con respecto a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano:
1) Pruebas documentales:
1.1) Solicitud de reclamo efectuada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16.3.2010, inserta al folio 99. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al reclamo presentado por la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano contra la empresa WB C. A., representada legalmente por el ciudadano Francisco Méndez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
1.2) Acta administrativa elaborada en la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16.7.2010, inserta al folio 100. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 16.7.2010, en el cual se dejó constancia que la parte patronal, es decir, WB C. A. y UNITEL-TIM C. A., no comparecieron al acto mencionado.
1.3) Planilla de inscripción en IVSS, dirección general de afiliación, cuenta individual, inserta en el folio 101. Por tratarse de un documento no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la afiliación de la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, al IVSS con fecha de ingreso del 17.1.2009 para la empresa WB C. A., con n. ° patronal 090828919, la cual tiene estampado un sello de la empresa mencionada en su parte inferior derecha, con la cual se considera que hubo prestación de servicios para la empresa WB C. A.
1.4) Referencia bancaria del banco BNC, de fecha 14.9.2010, inserta en el folio 102. Esta documental a pesar de no ser impugnada por la parte demandada, no aporta nada al proceso, por ende no se le otorga valor probatorio.
1.5) Constancia de trabajo de fecha 6.4.2009, inserta en el folio 103. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral que existió entre la codemandante Ángela Andreína Guerrero Serrano y la empresa WB, C. A. desde el 17.1.2009 como ejecutiva de atención al cliente.
1.6) Recibos de sueldos y salarios, insertos en los folios 104 y 105, con respecto a los recibos del folio 104, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no están suscritos por nadie. En cuanto a los recibos consignados al folio 105, se evidencia que solo en uno de ellos existe sello húmedo de la empresa WB C. A., sin embargo, aunado al hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, no se le otorga valor probatorio y, con respecto al resto de recibos de pago consignados, por no estar suscritos por la parte demandada, siendo una prueba que emana de la propia parte que la promueve, no se les otorga valor probatorio.
2) Prueba de exhibición: Esta prueba no fue admitida y pasado el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3) Pruebas de informes:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Indicar si la parte patronal Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acevedo, solicitaron calificación de despido en contra de la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.11.2011, la cual corre inserta en los folios 189 y 190, donde informa el inspector del trabajo: «no evidencia que la parte patronal, haya solicitado calificaciones de despido». En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.
3) Pruebas testimoniales:
3.1) Eugenio Dávila, venezolano, con cédula n. ° V-18.373.452.
3.2) Wuilmer Bermúdez, venezolano, con cédula n. ° V-14.941.431.
3.3) Reny González, venezolano, con cédula n. ° V-15.328.729.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados testigos a la audiencia, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
B) Con respecto al ciudadano Eduardo José Quintero:
1) Pruebas documentales:
1.1) Solicitud de reclamo de fecha 16.3.2010, efectuada por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, inserta al folio 106. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al reclamo presentado por la ciudadana Eduardo José Quintero contra la empresa WB C. A., representada legalmente por el ciudadano Francisco Méndez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
1.2) Acta administrativa de fecha 16.7.2010, elaborada en la Inspectoría del Trabajo, inserta al folio 107. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 16.7.2010, en el cual se dejó constancia que la parte patronal, es decir, WB C. A. y UNITEL-TIM C. A., no comparecieron al acto mencionado.
1.3) Referencia bancaria del BNC, de fecha 14.9.2010, inserta al folio 108. Esta documental a pesar de no ser impugnada por la parte demandada, no aporta nada al proceso, por ende no se le otorga valor probatorio.
1.4) Recibos de sueldos y salarios, insertos en los folios del 109 al 111. Por tratarse de documentales emanadas de la propia parte que la promueve, no suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio.
2) Prueba de exhibición: Por cuanto la misma en el auto de admisión de pruebas fue negada y pasado el lapso correspondiente la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3) Pruebas de informes:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Indicar si la parte patronal Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acevedo, solicitaron calificación de despido en contra del ciudadano Eduardo José Quintero.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.11.2011, la cual corre inserta en los folios 189 y 190, donde informa el inspector del trabajo: «no evidencia que la parte patronal, haya solicitado calificaciones de despido». En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.
4) Pruebas testimoniales:
4.1) Bernardino Arciniegas Jaimes, venezolano, con cédula n. ° V-8.091.097.
4.2) Carolina Amaya de Zambrano, venezolana, con cédula n. ° V-15.546.477.
4.3) Iris Ivonnet Serrano de Jaimes, venezolana, con cédula n. ° V-6.045.019.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados testigos a la audiencia, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
A) Pruebas presentadas por la parte codemandada ciudadano José Enrique Guerrero Rojas:
1) Pruebas de informes: Por cuanto la misma en el auto de admisión de pruebas fue negada y pasado el lapso correspondiente la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
B) Pruebas presentadas por la parte demandada Francisco Javier Méndez Contreras.
1) Pruebas de informes: Por cuanto la misma en el auto de admisión de pruebas fue negada y pasado el lapso correspondiente la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
C) Pruebas presentadas por la parte demandada Daniel Alberto León Acebedo
1) Pruebas documentales:
1.1) Copia de los documentos que contienen el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa “WB C. A.”, marcado “A”, insertas a los folios del 127 al 137. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una compañía anónima denominada WB C. A., cuyos accionistas son los codemandados en el presente proceso y los mismos fungen en los estatutos de la sociedad mercantil WB C. A. como únicos directores y accionistas de la compañía.
1.2) Copia del registro de información fiscal de la empresa WB C. A., n. ° J-29657856-7, marcado con la letra “B”, inserto al folio 138. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, sin embargo la misma no aporta nada al proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Con respecto a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano:
1.3) Recibo de pago de bono de alimentación pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 172,50 del 1.2.2009 al 28.2.2009, marcado “C”, inserto en el folio 139 Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por los montos indicados en el mismo, los cuales serán tomados en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.4) Recibo de pago de bono de alimentación pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 192 del 1.3.2009 al 31.3.2009, marcado “D”, inserta al 140. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.5) Recibo de pago de bono de alimentación pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 330 del 1.9.2009 al 30.9.2009, marcado “E”, inserto al folio 141. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.6) Recibo de pago de bono de alimentación pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 165 del 1.10.2009 al 31.10.2009, marcado “F”, inserto al folio 142. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.7) Recibo de pago de bono de alimentación pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 275 del 1.11.2009 al 30.11.2009, marcado “G”, inserto al folio 143. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.8) Recibo de pago de salario pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 650, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del 2009, marcado “H”, inserto al folio 144. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del salario en la fecha y por el monto indicado en el mismo.
1.9) Recibo de pago de bono nocturno pagado a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 168 del 1.9.2009 al 30.9.2009, marcado “I”, inserto al folio 145. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del bono nocturno en la fecha y por el monto indicado en el mismo.
1.10) Recibo de pago nocturno a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, por la cantidad de Bs. 224 del 1.11.2009 al 30.11.2009, marcado “J”, inserto al folio 146. Esta documental suscrita por la demandante no fue desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del bono nocturno en la fecha y por el monto indicado en el mismo.
1.11) Cuadre de caja, de fecha 10.12.2009, suscrito por la demandante, marcado “K”, con respecto a los recibos insertos del 147 al 149, no se les otorga valor probatorio, motivado a que no están firmados por ninguna de las partes. En lo que concierne al folio 150, se encuentra suscrito por la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por ende se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios para la empresa WB C. A. En cuanto a los folios 151 y 152, no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de la parte que los promueve y no están suscritos por la parte demandante.
1.12) Cuadre de caja, de fecha 11.12.2009, suscrito por la demandante, marcado “L”, con respecto al recibo inserto al f. ° 153, no se les otorga valor probatorio, motivado a que no están firmados por ninguna de las partes. En lo que concierne a los folio del 154, se encuentra suscrito por la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por ende se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios para la empresa WB C. A. En cuanto al f. ° 155, no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo emana de la parte que lo promueve y no está suscrito por la parte demandante. Con respecto a los folios 156 y 157, no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de la parte que los promueve y no están suscritos por la parte demandante.
Con respecto al ciudadano Eduardo José Quintero:
1.13) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 230 del 1.2.2009 al 28.2.2009, marcado “M”, inserto al folio 158. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto y de la misma se evidencia la prestación de servicio a favor de la empresa WB C. A.
1.14) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 343 del 1.3.2009 al 31.3.2009, marcado “N”, inserto al folio 159. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.15) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 285,00, del 1.8.2009 al 31.8.2009, marcado “Ñ”, inserto al folio 160. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.16) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 357,50 del 1.9.2009 al 30.9.2009, marcado “O”, inserto al folio 161. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado en el mismo, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.17) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 247,50 del 1.10.2009 al 31.10.2009, marcado “P”, inserto al folio 162. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.18) Recibo de pago de bono de alimentación pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 288,75 del 1.11.2009 al 30.11.2009, marcado “Q”, inserto al folio 163. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en la fecha y por el monto indicado, el cual será tomado en cuenta, en caso de condenarse algún pago por este concepto.
1.19) Recibo de pago de salario pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 1.040 correspondiente a la primera quincena de diciembre, marcado “R”, inserto al folio 164. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del salario en la fecha y por el monto indicado.
1.20) Recibo de pago de horas extras pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 672 del 1.9.2009 al 30.9.2009, marcado “S”, inserto al folio 165. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de horas extras en la fecha y por el monto indicado.
1.21) Recibo de pago, copia carbón del nocturno pagado al ciudadano Eduardo José Quintero, por la cantidad de Bs. 235 del 1.8.2009 al 30.8.2009, marcado “T”, inserto en el folio 166. Esta documental suscrita por el demandante no fue desconocida por el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago del bono nocturno en la fecha y por el monto indicado.
Documentales comunes a los demandantes:
1.22) Acta de fecha 13 de mayo del 2010, en el acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”, en los expedientes números: 056-2010-03-00650 y 056-2010-03-00653, inserta a los folios 167 y 168, por cuanto el mismo fue promovido en copia simple y la parte contra quien se opone no lo impugnó, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, en la cual se observa que la empresa WB C. A. (WISKHY BAR) y UNITEL-TIM C. A., representada legalmente por los dos de los codemandados en la presente causa, es decir, por los ciudadanos León Acebedo Daniel y Méndez Contreras Francisco y ambos demandantes en el presente proceso, suscribieron un acuerdo motivado al reclamo por: cobro de prestaciones sociales; por despido injustificado; cobro de salarios retenidos, cobro de bono nocturno retenido y cobro de beneficio de alimentación; acuerdo en el cual la parte patronal propuso pagar a la ciudadana Ángela Andreína Guerrero Serrano, la cantidad de Bs. 1.211,04 dejando constancia que la misma había recibido un adelanto de Bs. 3.400 y para el ciudadano Eduardo Quintero la cantidad de Bs. 4.711,76 dejando constancia que ya había recibido la cantidad de Bs. 3.500. Asimismo, se le reconoce valor probatorio como plena prueba de la prestación de servicio de los demandantes para la sociedad mercantil WB C. A., asimismo los montos recibidos, serán descontados en caso de condenatoria por los conceptos demandados.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Luis Enrique Pineda Contreras, venezolano, con cédula n. ° V.-15.241.726.
2.2) Pedro Miguel Ruiz Rivera, venezolano, con cédula n. ° V.-12.630.111.
2.3) David Rubio, venezolano, mayor de edad.
2.4) Luis Pedraza Mendoza, venezolano, con cédula n. ° V.- 22.644.806.
2.5) Ismael Roa Márquez, venezolano, con cédula n. ° V.- 3.792.424.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados testigos a la audiencia, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3) Inspección judicial: en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”. Se practicó la inspección judicial admitida en fecha 2 de diciembre del 2011, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 199, 200 y 201, en la cual las partes asistentes, manifestaron sus observaciones. Las resultas de esta prueba se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la información y documentos recabados.
4) Pruebas de informes:
4.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Informar si los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, se encuentran inscritos en dicho organismo y bajo qué circunstancias cotiza sus semanas para dicha institución.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 30 de noviembre del 2011, en la cual se especifica que la codemandante Ángela Andreína Guerrero Serrano, está afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa WB C. A., desde el 17 de enero del 2009, cuyo estatus es activa y en lo que concierne con el codemandante Eduardo José Quintero, está registrado ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, donde se evidencia que la última empresa a la cual estuvo afiliado es Pasteurizadora Táchira C. A., cuyo estatus es cesante, tal y como consta en planillas de cuenta individual insertas desde el folio 194 al 197, ambos inclusive.
Esta prueba no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2) A la empresa WB C. A. Por cuanto la misma en el auto de admisión de pruebas fue negada y pasado el lapso correspondiente la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de uno de los codemandados, opuso como punto previo y defensa de fondo: la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, motivado a que, según alega, el actor nunca prestó servicios en el ámbito laboral para el demandado.
Planteada la controversia, de conformidad con los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la parte demandada, tomando en cuenta que los representantes judiciales de los demandados admiten en varias actuaciones (escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda) que los actores laboraron para la sociedad mercantil WB C. A. y niegan que hayan trabajado para los demandados, los ciudadanos Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acebedo; considerando que del acervo probatorio aquilatado se evidencia que los demandados asistieron como representantes de la empresa WB C. A., a varios actos en la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal e igualmente suscribieron acuerdos con los extrabajadores demandantes entre otros, en cuanto a prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que unió a los mismos con la referida empresa.
Asimismo con la misma cualidad asistieron a una audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya prueba no consta en el expediente, pero dicho expediente fue revisado por este juzgador en la audiencia de juicio y ambas partes reconocieron estar en conocimiento del juicio que cursó por dicho juzgado, en el cual no solo asistieron las partes a la audiencia preliminar, sino que celebraron un acuerdo homologado, entre los demandantes y la empresa WB C. A.; y consta en las pruebas agregadas en el expediente que son los tres demandados en la presente causa, los únicos directores de la empresa WB C. A., lo cual se observa en el documento de registro de la empresa.
Conforme a lo anterior, en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de los demandantes verbalmente expresó cuales eran las funciones de sus representados en la empresa propiedad de los demandados, y que había demandado a los dueños de la empresa como personas naturales y no a la empresa WB C. A. para la cual trabajaron, porque, a su decir, esa empresa estaba cerrada y no tenía dinero para pagar sus obligaciones, sin embargo, tal hecho no fue comprobado. En consecuencia, debe tenerse como hecho admitido, la prestación de servicio de los actores para la sociedad mercantil WB C. A. y no para las personas naturales que fungen como únicos directores y accionistas de la misma, y que son demandados en el presente proceso.
Ahora bien, con relación a la verdadera persona patronal, este juzgador debe referirse al hecho incontrovertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quiénes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendientes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que van en franca contradicción con el principio de buena fe que debe imperar en la celebración de los contratos.
Sostiene también quien suscribe, que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal de los notificados y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.
De tal manera que si los trabajadores demandaron a tres personas naturales como dueños de la empresa donde laboraron y, estas personas que a su vez son los únicos directores y accionistas de la persona jurídica dueña del negocio o explotación fueron notificadas debidamente, mal podrían oponer como defensa que la mala dirección de la acción interpuesta por estar dirigida a las personas naturales y no a la jurídica, de forma tal que ello sea causa para desestimar la demanda.
Será la actitud procesal de las personas notificadas que concurren al proceso como emplazados, la clave para reconocer que, así lo nieguen, se está ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal la que está entorpeciendo al proceso. Entonces cómo alegar la falta de cualidad si se está demandando a los únicos representantes legales, llámense directores o representantes legales, quienes reiteradamente han actuado individual o conjuntamente, como representantes de la empresa WB C. A. en actuaciones procesales ante la Inspectoría del Trabajo y ante otros tribunales de la Jurisdicción Laboral, o más incluso, el hecho de contestar al fondo de la demanda, aportar pruebas propias del conocimiento mismo que tendría solo el patrono en una relación laboral, e igualmente condicionar la verdad, al expresar en su contestación de la demanda que en caso de ser desestimada la falta de cualidad, rechaza todos los alegatos argüidos por los demandantes, dejando en el terreno de lo insostenible o como un hecho incierto, si se tiene o no se tiene cualidad pasiva. O se tiene, o no se tiene cualidad.
El reconocimiento por parte de los notificados, convalidó el error en que incurrió la parte demandante y, la persona jurídica a la cual le prestaron servicio los codemandantes queda constituida en parte demandada, motivado a que el universo de sus representantes —únicos directores y accionistas— fueron correctamente emplazados, y la pretensión se circunscribe a la relación laboral que existió entre los demandantes y el demandado. No obstante, tal convalidación se denota con mayor certeza, cuando uno de los representantes legales de la empresa válidamente notificada, traba el pleito sobre el fondo de la causa.
Como inferencia de lo anteriormente expuesto, asimismo en ponderación de las circunstancias, con el ánimo de no embarazar la verdad por las lías de los formalismos no esenciales, considera este juzgador que en el presente caso, quienes fueron señalados como demandados, son a su vez los únicos directores y accionistas de la sociedad mercantil WB C. A., de manera tal que se establece que la prestación de servicio, se ejecutó para la sociedad mercantil WB C. A., y que esta debe responder para con los actores, de los beneficios que se deriven a su favor provenientes de la relación laboral que los unió a ella, empero haber calificado a los ciudadanos Francisco Javier Méndez Contreras, José Enrique Guerrero Rojas y Daniel Alberto León Acebedo, como demandados e igualmente desestimar la defensa de falta de cualidad aducida por la representante judicial del ciudadano Daniel Alberto León Acebedo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y en virtud de que la contestación de la demanda se hizo en forma vaga, imprecisa e indeterminada, sin fundarse categóricamente cada una de las defensas o excepciones, quedando a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos algunos de los hechos libelados, debe entonces revisarse cuáles de los conceptos demandados son procedentes por no ser contrarios a derecho y determinar de acuerdo al acervo probatorio, aquellos conceptos que ya hayan sido pagados e igualmente descontarse los montos que hayan sido pagados a los fines de condenar su diferencia en tal caso. Así se decide.
Para ello, debe precisarse preliminarmente que ni el tiempo de servicio ni el salario indicado por la parte actora, fueron desvirtuados por la demandada, en consecuencia, debe tenerse como tiempo de servicio de los actores el indicado en el escrito de la demanda y como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el señalado en el escrito libelar. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, le corresponden a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 16.610.817 y V.- 13.147.765, respectivamente, los siguientes conceptos:
A) Para la ciudadana Ángela Andreína Guerrero lo siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.069,17 y por intereses la cantidad de Bs. 143,39 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:



2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


4. Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:


5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:


6. Beneficio de alimentación no pagado: Al haber sido demostrado el pago por este concepto en algunos meses durante la relación laboral que unió a las partes, se hará el descuento correspondiente de conformidad con los recibos aportados a las pruebas y lo pedido en el libelo de la demanda, sin embargo, el cálculo se hará con la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:

Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar a la ciudadana, Ángela Andreína Guerrero Serrano identificada con cédula de identidad n. ° V.- 16.610.817, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 8 117,52 especificados así:

De conformidad con lo anterior, le corresponden a los ciudadanos Ángela Andreína Guerrero Serrano y Eduardo José Quintero, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 16.610.817 y V.- 13.147.765, respectivamente, los siguientes conceptos:
B) Para el ciudadano Eduardo José Quintero lo siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.679,48 y por intereses la cantidad de Bs. 285 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


4. Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:


5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:


6. Beneficio de alimentación no pagado: Al haber sido demostrado el pago por este concepto en algunos meses durante la relación laboral que unió a las partes, se hará el descuento correspondiente de conformidad con los recibos aportados a las pruebas y lo pedido en el libelo de la demanda, sin embargo, el cálculo se hará con la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:


Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano, Eduardo José Quintero, identificado con cédula de identidad núm. V.- 13.147.765, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 12 520,22 especificados así: