-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15 de junio del 2011, por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, asistiendo al ciudadano José Enrique Labrador Hernández, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17 de junio del 2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de octubre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 4 de noviembre del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda:
Que el ciudadano José Enrique Labrador Hernández, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en condición de trabajador obrero (suplente) en la Escuela Bolivariana “Arístides Garbiras”, como aseador en sustitución de la ciudadana María del Rosario Rosales, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., horario rotativo y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. (una semana en la mañana y una semana en la tarde), a partir del 17.9.2007.
Que en fechas: 7.1.2008 y 16.9.2008, le fue renovado el contrato de suplencia para cumplir con las funciones de aseador en el mismo plantel, tal como se registra en los folios 7, 8 y 9, del expediente administrativo n.° 056-2008-01-00474, de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Que el 2.12.2008, cuando se disponía a comenzar la faena diaria, se presentó el ciudadano David Vivas Pérez, coordinador de personal obrero de la Zona Educativa del estado Táchira, el cual le manifestó que estaba despedido, iniciando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa competente, el 27.4.2010, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de la providencia administrativa n.° 327-2010, el 25.4.2010, se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario y el 14.7.2010, la ejecución forzosa de la providencia administrativa, sin embargo, la parte patronal se negó a cumplir.
Que durante la relación laboral estuvo vigente la convención colectiva de trabajo del personal obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita el 13.1.1993, entre el empleador: Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), la cual establece mejores beneficios al trabajador, entre los cuales hace mención a las cláusulas: IV, XIII, XXXVI, L.
Por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Bonificación de fin de año; 7) Bonificación de fin de año fraccionado; 8) Indemnización por despido injustificado; 9) Salarios caídos, para un total general de Bs. 33.972,88.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Expediente administrativo n.° 056-2008-01-00474, inserto en los folios del 18 al 124. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se le reconoce pleno valor probatorio como tal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano José Enrique Labrador Hernández para la Zona Educativa del Estado Táchira, así como de la orden de reenganche del demandante desde el 2 de diciembre del 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
1.2) Copia de los recibos de pago, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de la ciudadana María Rosales, con cédula n.° V- 1.582.055, trabajadora titular del cargo, a quien estaba supliendo el trabajador José Enrique Labrador, con fechas 24.10.2007 y 25.9.2008, insertos en los folios 10 y 11. Por tratarse de una documental en la cual se indica el salario percibido por un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto de los folios 18 al 124, expediente administrativo n.° 056-2008-01-00474, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del cual se desprende fehacientemente la prestación de servicio del ciudadano José Enrique Labrador Hernández para la demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgado verificar el tiempo de servicio, el salario, el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos en la jurisprudencia acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto, le correspondía al demandado demostrar el tiempo de servicio y no lo hizo; asimismo en cuanto al salario se tomará como base del mismo el indicado por el demandante en su libelo, consecuencia de no existir prueba por parte del demandado de un salario distinto. Así se decide.
En el libelo de demanda se indica que el accionante fue despedido de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende contradicho el despido injustificado alegado por el actor, sin embargo, consta en el expediente prueba contundente de que la relación laboral terminó por despido injustificado, la cual se evidencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, n. ° 327-2010 de fecha 27 de abril del 2010, en la cual se ordena motivado al despido injustificado practicado por el demandado, el reenganche del trabajador a sus labores, por ende es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por considerar este juzgador que la causa de la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del demandado a través de un despido injustificado y que el trabajador al introducir la presente demandad, abdicó en su derecho de seguir laborando para la demandada. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: Antigüedad; Vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono vacacional cumplido y fraccionado; Bonificación de fin de año y fracción; e Indemnización por despido injustificado; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 1.899,84 y por intereses la cantidad de Bs. 171,29 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con lo declarado por el demandante en su libelo, al indicar que disfrutó de sus vacaciones, no se condena ningún monto de dinero por este concepto.
3) Bono vacacional: De conformidad con la convención colectiva de los obreros trabajadores de la administración pública en su cláusula novena, le corresponden 40 de salario, el cual incluye los pagos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde solo el bono vacacional establecido en el convenio colectivo y no como lo solicitó el demandante incluyendo la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se condena a pagar los 40 días de bono vacacional y no así los 8,3 días reclamados en el libelo de la demanda, es decir::
4) Aguinaldos: Le corresponden 90 días de salario por cada año de servicio laborado o la fracción del período laborado, de acuerdo a los decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores de la Administración Pública Centralizada:
5) Indemnizaciones por despido injustificado: Se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue demostrado por el trabajador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue el despido injustificado practicado por el empleador, por lo tanto corresponde a este último el pago de las mismas, sobre la base del salario integral del mes inmediatamente anterior al despido, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir:
6) En relación con los salarios caídos desde el 2.12.2008 al 15.6.2011: Se condena a la cancelación de los mismos de conformidad con el salario mínimo establecido para cada época, en el periodo establecido de la siguiente manera:
En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:
7) Asimismo se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 2.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19.7.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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