II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la coapoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Morales Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad n. ° V- 17.770.317, Abg. ª Carmen Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el núm. 69.554, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Corporación de Salud del Estado Táchira, representada judicialmente por el abogado Simón Ernesto Ayala Altuve, inscrito en el IPSA con el n.° 72.463; por incumplimiento de la providencia administrativa núm. 427-2011, de fecha 25 de mayo del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncian el accionante los siguientes hechos: a) que fue contratada para laborar como enfermero para la Corporación de Salud del Estado Táchira; b) que en fecha 26 de marzo del 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia administrativa núm. 427-2011, de fecha 25 de mayo del 2011; c) que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: «a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales».
III
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte accionante:
1) Copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2011-01-00125, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Fueros, la cual corre inserta a los folios 8 al 63, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa núm. 427-2011 de fecha 25 de mayo del 2011.
2) Copia certificada del expediente administrativo núm. 056-2011-06-00566, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 65 al 83, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la Gobernación del Estado Táchira.
Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por sus apoderadas judiciales, consignó las siguientes pruebas:
1) Escrito de alegatos presentado por el abogado Simón Ernesto Ayala Altuve, inscrito en el IPSA con el n.° 72.463, de 1 f. ° útil. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa núm. 427-2011, a favor del ciudadano Francisco Javier Morales Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad n. ° V- 17.770.317, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 4 de agosto del año 2011 con el accionante, hasta la sede de la Corporación de Salud del Estado Táchira para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en los folios 71 y 72; ante la negativa de la accionada en reenganchar al los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 1072-2011, de fecha 25 de octubre del 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 351,86.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Corporación de Salud del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues el apoderado judicial de la parte accionada arguyó como argumento de defensa durante la audiencia de amparo constitucional, que la relación laboral no terminó por despido injustificado sino que al accionante se le terminó el tiempo por el cual se había contratado
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