REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD NO. 1922-2012
201° y 152º
PARTES:
SOLICITANTES: MELCIADES MOLINA MORANTES y ESTELLA CASTILLO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.356.111 y V-11.302.105, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 4 riela solicitud junto con recaudos constante de 18 folios como anexos.
Al folio 23 riela auto de fecha 12-01-2012 mediante el cual se le dio entrada bajo el No. 1922-2012.
Vista la SOLICITUD de Partición amigable incoada por los ciudadanos MELCIADES MOLINA MORANTES y ESTELLA CASTILLO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.356.111 y V-11.302.105, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.833, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 5, oficina 5-A, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión este Tribunal debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La partición judicial está regulada en el Código Civil en sus artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y 778.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
El artículo 1.069 del Código Civil señala que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa…, es decir debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. En efecto, con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina, Tribunales de Instancia y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada. Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Tribunal)
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados y en virtud de que de la solicitud misma se desprende la inexistencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente solicitud Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho NIEGA LA PARTICION AMIGABLE solicitada por los ciudadanos MELCIADES MOLINA MORANTES y ESTELLA CASTILLO DE MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. COLONCITO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/dlom.-
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