REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
EXP. N° 3.249.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: FRANKLIN DE JESÚS MUÑOZ SÁNCHEZ, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 13.305.623, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en beneficio de sus hijas XX.
Parte Demandada: YURLEY VELASQUEZ BAYONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V.- 1093755703, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 13 de septiembre de 2011, por los ciudadanos YURLEY VELASQUEZ BAYONA y FRANKLIN DE JESÚS MUÑOZ SÁNCHEZ, por ante el IDENNA, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XX. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3249-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano Franklin se compromete en dar cada 15 días a partir del 15 de septiembre del presente año la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.300,00). Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Yurley madre de sus hijas. SEGUNDO: Los gastos de ropa, medicamentos, útiles escolares, uniformes, estrenos, juguetes, entre otros, serán compartidos en partes iguales. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano Franklin podrá compartir con sus hijas el domingo desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde. El ciudadano se compromete a no ingerir licor cuando esté con sus hijas de lo contrario se procederá a instancias mayores. CUARTO: Ambos padres se comprometen a no agredirse verbalmente ni físicamente frente a las niñas de lo contrario se procederá a instancias mayores. QUINTO: La ciudadana Yurley se compromete en cuidar, proteger a sus hijas. SEXTO: La crianza, formación y educación de la niña es responsabilidad de ambos padres”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-