REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
EXP. N° 3.250.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JESÚS MANUEL NIETO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.320.779, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en beneficio de sus hijas XX.
Parte Demandada: NAYIBE FRANMAR CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.036.306, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 14 de septiembre de 2011, por los ciudadanos JESÚS MANUEL NIETO SUÁREZ y NAYIBE FRANMAR CARRILLO GONZÁLEZ, por ante el IDENNA, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XX. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3250-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano Jesús se compromete por voluntad propia salir de la casa donde viven sus hijas el miércoles 14 de septiembre del presente año, dicha decisión se debe a la separación entre ambos ciudadanos. En la casa sólo vivirán las niñas XX y la ciudadana Nayibe Carrillo madre de las niñas antes identificadas. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano se compromete en llevar un mercado para sus hijas en cuanto a víveres y carnes a partir del sábado 17 de septiembre del presente año. La ciudadana Nayibe comprará las verduras y frutas. TERCERO: Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares, uniformes, estrenos, juguetes, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano Jesús podrá compartir con sus hijas cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio. QUINTO: La ciudadana Nayibe se compromete en cuidar, proteger, orientar a sus hijas, no las puede dejar solas en la casa, ambos padres deben buscar una persona adulta y responsable para el cuidado de ellas en el momento que la madre se encuentre trabajando. SEXTO: La crianza, formación y educación de la niña es responsabilidad de ambos padres”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-