JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de enero de 2012
201º y 152º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 7 de diciembre de 2011, al recibirse solicitud constante de tres folios útiles (3 f.) y anexos de ocho folios útiles (8 f.), presentada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.134.622, domiciliada en el sector Colinas de Uribante, última terraza, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide que se fije la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65) de 3 años, 2 años y 10 meses de edad, pues manifiesta que el padre de los mismos, le ha colaborado con la manutención, pero ella debe estarlo llamando y pidiéndole. Por esto pide que se cite al ciudadano JOSE LEONARDO PABÓN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.968.337, domiciliado en el sector El Trópico, cerca de la Estación de Servicio de Pregonero.
El Tribunal dicto auto el día 7 de diciembre de 2011 (f. 12), mediante el cual admitió el procedimiento de fijación de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al ciudadano JOSE LEONARDO PABÓN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.968.337. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta. Se libró oficio al Empleador del demandado signado con el N° 3200-478.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18-19), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 8-12-2011.
Al folio veintiuno (f. 21) consta comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Uribante, en la que rinde informes del sueldo devengado por el demandado.
El día 14 de diciembre de 2011, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se presentaron ambas partes, se estableció la mesa de conciliación, siendo imposible llegar a acuerdos sobre la pretensión deducida. Se levantó acta que deja constancia de las incidencias (f. 24).
Al folio veintiséis y veintisiete (f. 26-27) consta notificación practicada al Ministerio Público.
Ambas partes aportaron al proceso, pruebas que se valoran a continuación. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió constancia suscrita por la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano Pregonero, según la cual la ciudadana Soledad Mora, está realizando una suplencia de reposo pre y post natal, en beneficio de la Licenciada Martha Coromoto Colmenares, recibiendo un aporte de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por este concepto. Dicha constancia consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Dicha constancia sirve para demostrar que la demandante no tiene un trabajo fijo, y que actualmente hace una suplencia, próxima a culminar (24-1-2012) y por la cual obtiene como ingresos cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Asimismo, junto a la solicitud de fijación de obligación de manutención consignó PARTIDAS DE NACIMIENTO N° 1137, 130 y 47, expedidas por el Registrador del Municipio San Cristóbal (f. 6 al 8), y la última por el Registro Civil del Municipio Uribante (f. 10), todos en copias simples; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los niños …, son hijos del ciudadano JOSE LEONARDO PABÓN GARCIA Y MARIA SOLEDAD MORA..
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
1) RECIBOS DE COMPRA DEBITO (6): Rielan insertos a los folios 29 al 31, en copia fotostática simple, se trata de instrumentos a los cuales esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto su copia no está autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
“… De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada por el adversario…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de marzo de 2006. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia. Tomo 3, año 2006, páginas 491 y 492; subrayado del Tribunal).
Debe señalar esta sentenciadora que estos recibos de compra pudieran demostrar la adquisición de víveres y productos para beneficio de los niños, pero en los mismos no se verifica la naturaleza jurídica de ellos.
2) FACTURAS DE DIVERSA INDOLE (17): Rielan insertas a los folios 29 al 32, diversas facturas provenientes de establecimientos comerciales, quien juzga los valora como un indicio de acuerdo a la libre convicción razonada, de que el demandado a realizado esas compras para beneficio de sus niños, pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) CONSTANCIA DE INGRESOS: Riela inserta en original a los folios 31 al 33, consiste en un documento administrativo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya expuesto anteriormente.
A la luz de lo expuesto, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para demostrar que el ciudadano JOSE LEONARDO PABON GARCIA, tiene ingresos mensuales correspondientes a DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.318,66), y recibe adicional el beneficio de ley de cesta ticket de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA DECIMOS (Bs. 27,50) por día hábil. Sueldo que se incrementará a partir de enero de 2012 en un diez por ciento (10%), es decir, para la fecha de sentencia el sueldo del demandado es de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.550,52), más el beneficio de cesta ticket.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación de manutención señalando que ésta “(…) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescente.”. Aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990, consagran a este derecho como “de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.
Se hace necesario dar a entender a los padres lo importante y trascendental que es para la Ley, la Constitución y los Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.
Para esta juzgadora, el derecho de alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas (…).” En cuanto a la obligación de manutención, debida a niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para su Protección, es más clara y precisa, toda vez que en el artículo 365 establece el contenido de la obligación, el cual tiene como finalidad garantizarles el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el artículo 30 ejusdem al puntualizar: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE
3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el conflicto planteado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” En consonancia con lo anterior, el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, señala los supuestos necesarios para la existencia de la Obligación Alimentaria, los cuales son: 1.- Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales. 2.- Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; y, 3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos……Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que el empleador del alimentista aportó dicho requisito en la oportunidad de promover pruebas, en el que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual actual (con el incremento de 10% a partir de enero de 2012) de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.550,52), y recibe adicional el beneficio de ley de cesta ticket de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA DECIMOS (Bs. 27,50) por día hábil.
En cuanto a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas o adolescentes.
También debe esta sentenciadora reiterar, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; lo cual no ocurre en este caso, pues quedó demostrado que entre las pruebas promovidas por el demandado no se incorporó ninguna de este tipo, u de otras erogaciones que el pudiera poseer, como sería el pago de alquiler o de algún crédito bancario, traduciéndose esto, en que la única carga familiar que posee el demandado son estos tres niños. Y así se declara.
Quien aquí juzga, parte de estas premisas y procede a fijar el monto de la cuota que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza, tomando en cuenta: la necesidad e interés superior del niño; la capacidad económica del obligado; el principio de unidad de filiación; la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 921,00) equivalentes al 30% del salario integral del demandado, vale decir, sumados cesta tickets, los cuales deberán ser depositados mensualmente en la cuenta que se ordene aperturar.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2304,76) que equivale actualmente al setenta y cinco por ciento del salario integral del demandado.
3. Para el mes de diciembre, para los tradicionales gastos decembrinos el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2295,46) que equivale al 30% de los aguinaldos que recibe el demandado, por ser funcionario público.
4. Para los gastos de salud de los niños, el demandado deberá aportar la mitad de los mismos, gastos médicos: consultas, terapias, medicamentos, así como la mitad de los gastos de viaje hacia la ciudad que se amerite en determinado momento.
5. Esta cuota, podrá ser sometida a revisión, para aumentarla o disminuirla, cuando los supuestos en que ésta se fijó se modifiquen.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los trece días del mes de enero de 2012.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.
Secretaria Titular
Exp. N° 800-2011
13-01-2012
YCDZ/bemu
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