En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y nos constituimos en un bien inmueble ubicado en la Calle Francisco de Miranda, Casa Nro. 80-5, del Barrio Bolivariano de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del Demandado ciudadano WILLIAN RAFAEL BERNAL PEREZ, dictado por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la ciudadana NOEMI CAPACHO DE MALDONADO, POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN, Expediente Nro. 1.820-2.010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.212, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana NOEMI CAPACHO DE MALDONADO, en su condición de parte demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble la ciudadana GLORIA INES SANCHEZ RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.424.552, domiciliada en el lugar de la constitución del tribunal, quien manifiesta ser la Concubina del ciudadano WILLIAN RAFAEL BERNAL PEREZ, quien es la parte demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano WILLIAN RAFAEL BERNAL PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.387.367, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El tribunal se hace acompañar del Oficial JOSUE ALEXANDER YEPES RODRIGUEZ, placa Nro. 3474, adscrito a la estación policial Ureña. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.817.323, domiciliado en Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAÚL GUILLEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, quien actúa en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana NOEMI CAPACHO DE MALDONADO, ya identificados, como parte demandante, y cedida que le fue expone: “Notificado como ha sido en este acto el ciudadano WILLIAN RAFAEL BERNAL PEREZ de la intimación dictada por el tribunal del municipio Pedro María Ureña, quien así mismo de manera amistosa efectúa un abono de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), dinero en efectivo y curso legal en el país, y así mismo se compromete a cancelar el monto restante de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,00), mediante el pago de seis cuotas pagaderas, las cinco primeras los días 25 de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2012, y una última cuota para el mes de julio del año 2012 de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), los cuales cancelara puntualmente en mi oficina ubicada en la calle 7, Nro. 2-33, Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, teléfonos 0276-787-30-04 y 0416-475-55-72, pido entonces a este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la Medida de Embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa y devuelva la Comisión al tribunal de la Causa. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Supra-identificado, visto el Decreto dictado por el Tribunal de la Causa, y a solicitud del Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana NOEMI CAPACHO DE MALDONADO, Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece en su artículo 253, los Medios Alternos de Solución de Conflictos como formando parte del Sistema de Justicia Venezolano, SE ACUERDA DE CONFORMIDAD dicho pedimento, en consecuencia se ABSTIENE de practicar en este acto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, para lo cual se trasladó y constituyó en la dirección indicada al inicio de la presente acta, ello en virtud del ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL BERNAL PEREZ, tal como lo manifiesta de manera unilateral el abogado ejecutante, respecto a la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a la devolución de la comisión la misma se resolverá por auto separado. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos VICTOR MANUEL PERNIA APOLINAR y RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificados, designados y juramentados como Perito Avaluador y Depositario Judicial, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Es todo, llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 2:20 p.m. Y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO CÁCERES (Rfdo)
EL CO-APODERADO JUDICIAL (Rfdo)
LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo)
EL PERITO (Rfdo)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo)
LA SECRETARIA (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ÁLVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam.
D Nro.1690-2011.