SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2003-000001

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
CARMEN TERESA CHACON COLMENARES
MARIA CELINA ZAMBRANO

ACUSADO:
CARLOS JULIO BASTOS GARCIA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PEDRO VIVAS MEDINA

FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI RAMIREZ

Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SJ22-P-2006-000003, seguido contra el ciudadano acusado JULIO BASTOS GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para ese moento, en perjuicio del orden Publico; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

II
HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de agosto de 2003, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 12 de la guardia nacional, dejaron constancia que cumpliendo labores de patrullaje en el centro nocturno denominado Casa Blanca, se procedió a efectuar un cacheo personal y solicitar documentación a los presentes, se precisó a una persona que no poseía documentación y el dueño del local informó que ese ciudadano poseía un arma de fuego, ya que un cliente apodado el conejo le había manifestado que el se encontraba armado y le había mostrado el arma dentro del local, procediendo a revisar el sitio, y con una linterna en un rincón halló un arma con las siguientes características: Revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, serial 562592, cañón largo; la cual fue introducida en una bolsa plástica trasparente e identificado el aprehendido como CARLOS JULIO BASTOS GARCÍA .


III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decretó el auto de apertura a juicio de la causa 6C-4610-03 por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE , por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como se decretó el sobreseimiento de la causa del Ciudadano Gerson Alexander Ramírez Jaimes por haber fallecido.

En fecha 29 de noviembre de 2.010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal décimo de control, se sigue al Ciudadano JULIO BASTOS GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Publico.

En fecha 12 de noviembre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2003-000001, fijándose para el día 19 de noviembre de 2010el sorteo ordinario de escabinos. Acto que se materializa efectivamente, fijando el Tribunal el día 15 de Diciembre de 2010 como fecha para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, se fija nuevamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13 de enero de 2011, en virtud de que solo asistió uno de los Ciudadanos llamados a la constitución del Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2.011, se constituye válidamente el Tribunal fijándose el día 03 de febrero de 2011 como fecha para la realización del Juicio Oral y Público, el cual no se inicia en tal fecha en virtud de la ausencia de la defensa privada, fijándose para el día 23 de febrero de 2011 su inicio, acto que no se materializa

En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 04 de octubre de 2011 a las 09:00 horas de la mañana; acto que no se materializa en virtud de la incomparecencia de los escabinos; fijándose el Juicio Oral para el para el día 27 de octubre de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, el cual tampoco se materializa en virtud de la incomparecencia de los de abogado defensor; fijándose el Juicio Oral para el para el día 24 de noviembre de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, fecha en la cual se materializa el respectivo acto.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha Veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- SJ22-P-2003-000001, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JULIO BASTOS GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Publico. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 24/08/2003; cometidos por el ciudadano JULIO BASTOS GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad, la defensa expuso “Ciudadano Juez, el nuevo Código Penal establece que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe probar el delito señalado, el mismo hace referencia con respecto al acta policial, con respecto al acta policial, en virtud de la declaración del dueño del bar, vamos a demostrar que pudo haber sido una de las personas que estaba el momento en el establecimiento, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, por cuanto no se reúnen las pruebas que acusen a mi defendido del delito que le imputa el Ministerio Público”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos CARLOS JESUS FORERO GOMEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.157.132, de este domicilio. Y las pruebas documentales 1. Acta de inspección de fecha 24-08-03, 2. Dictamen Pericial balístico N°CG-CO-LC-DF-2003/474, de fecha 25 de agosto de 2003, inserta al folio 42 del expediente de autos. El Tribunal, vista la incomparecencia de órganos de prueba representados por los ciudadanos RODRIGUEZ CASTRO CHERRY, SALAMANCA JESUS EMILIO SOTO HENRY HERMINA acordó prescindir de la prueba testimonial de tales funcionarios actuantes que suscribieron el acta policial de fecha 24-08-2003, en razón de haberse agotado todos los medios necesarios para hacer comparecer a los mencionados funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Ciudadano Juez el día de juicio anterior se le hizo llamado a funcionarios de la guardia nacional de Venezuela algunos se habían ido de baja de ese cuerpo el ministerio publico solicita que se valoren el resto de pruebas presentadas. Se pudo observar en el trascurso del debate que al ciudadano se le ubico un arma, se escucho al dueño del local quien dijo o declaro en el tribunal como fue el procedimiento de aprehensión si dijo que si había un cliente que se llama conejo que no tiene nada que ver con el arma, el Ministerio Publico deja constancia que si se encontró un arma de fuego con base de estos elementos probatorios deja a criterio de esta Tribunal la emisión de la sentencia y tomando en cuenta que existe una experticia y la declaración del dueño del local de que si existió un arma en ese local, es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “destaco ciudadano juez que en el código orgánico procesal penal haber invertido la carga de prueba y hemos visto que el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y por de aclaración del dueño del local, manifestó que mi cliente se encontraba lejos de donde se localizo el arma no hubo de manera contundente no se pudo probar en esta acusación la culpabilidad de mi cliente y nunca esta de mas aclarar a los jueces Escabinos que el ministerio publico tienen amplias facultades de probar hechos en juicio pero aquí no se pudo probar y si bien es cierto que existió un arma no se puede probar que mi cliente la portaba y solicito una sentencia absolutoria es todo”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del ciudadano CARLOS JESUS FORERO GOMEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.157.132, de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó “consiguieron un arma en un rincón donde estaba la barra como a doce metros”. En la oportunidad de ser preguntado por el Ministerio Público indicó En el bar casa blanca sector el corozo , estaban en una inspección de rutina , el chequeo es que revisan el lugar, yo estaba detrás de la barra , en un pasillo , en el rincón, estaba sentado abajo, vive en el corozo, no se donde trabaja, un empleado le decían poeta, todavía tengo uno de esos del 2003, y un cliente que le dicen conejo, un muchacho gordo, nada tiene que ver conejo con el arma, si fui informado me dijo que había un tipo armado, no me lo señalo, no se, la guardia pudo haber llegado porque la llamaron”. Siendo preguntado por la defensa este expresó que “no estaba cerca, no me di cuenta de la actitud, el muy poco iba para allá”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Acta de inspección de fecha 24-08-03, inserta al folio 5 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección del sitio del suceso y circunstancias que dieron origen a la persecución del estado.

B. Dictamen Pericial balístico N°CG-CO-LC-DF_2003/474, de fecha 25 de agosto de 2003, inserta al folio 42 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos mecánicos, de presentación y autenticidad del arma incautada.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 24 de agosto de 2003, el hallazgo, por parte de funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 12 de la guardia nacional, en el centro nocturno denominado Casa Blanca del sector el Corozo en el Estado Táchira, con una linterna en un rincón del mencionado establecimiento un arma con las siguientes características: Revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, serial 562592, cañón largo; así se destaca del Acta de inspección de fecha 24-08-03, y cuyas características físicas, legales y mecánicas fueron verificadas en Dictamen Pericial balístico N°CG-CO-LC-DF_2003/474; sin embargo, toda vez que el único testigo traído a juicio, CARLOS JESUS FORERO GOMEZ expresó que “consiguieron un arma en un rincón donde estaba la barra como a doce metros” manifestando posteriormente que alguien “me dijo que había un tipo armado, no me lo señalo”; quien aquí decide considera que no pudo demostrarse nexo causal alguno entre los hechos y la conducta del acusado, pues al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal vinculada al resultado previsto en la norma penal, es decir, la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, hecho tal que no ha sido traído a juicio. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano JULIO BASTOS GARCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, por cuanto, no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra del ciudadano JULIO BASTOS GARCIA, pues no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Publico; toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” en tal sentido el artículo anterior, correspondiente al artículo 277 del Código Penal, indica “el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley sobre armas y explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado no se vincula con la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado ocurrido el día día 24 de agosto de 2003, cuando funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 12 de la guardia nacional, ubicándose en el centro nocturno denominado Casa Blanca del sector el Corozo en el Estado Táchira, hicieron el hallazgo, con una linterna en un rincón del mencionado establecimiento, un arma con las siguientes características: Revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, serial 562592, cañón largo; así se destaca del Acta de inspección de fecha 24-08-03, y cuyas características físicas, legales y mecánicas fueron verificadas en Dictamen Pericial balístico N°CG-CO-LC-DF_2003/474; sin embargo, toda vez que el único testigo traído a juicio, CARLOS JESUS FORERO GOMEZ expresó que “consiguieron un arma en un rincón donde estaba la barra como a doce metros”, manifestando posteriormente que alguien “me dijo que había un tipo armado, no me lo señalo”; quien aquí decide considera que no pudo demostrarse nexo causal alguno entre los hechos y la conducta del acusado, pues al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal vinculada al resultado previsto en la norma penal, es decir, la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, hecho tal que no ha sido traído a juicio. En tal sentido este juzgador no encuentra elementos que inculpen al ciudadano CARLOS JULIO BASTOS GARCIA por cuanto, ha quedado no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide, y Así se decide


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado CARLOS JULIO BASTOS GARCIA, quien dice ser natural de Pamplona Norte de Santander Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-08-1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía extranjera N° 82.208.491, residenciado en el Corozo Barrio Santa Lucia Vereda 10 Casa N° 1-05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCION EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS JULIO BASTOS GARCIA, quien dice ser natural de Pamplona Norte de Santander Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-08-1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía extranjera N° 82.208.491, residenciado en el Corozo Barrio Santa Lucia Vereda 10 Casa N° 1-05 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal Remítase la presente causa al archivo una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMIREZ
LA SECRETARIA

CAUSA 2JM- SJ22-P-2003-000001