REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000118
ASUNTO : SP11-P-2012-000118

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Enero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través, de Denuncia Común, de fecha 13 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana MARULANDA VARGAS MARIA LUZMA, venezolana, quien denuncia a su exnovio CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, ya que hacia una semana ya habían terminado y la estaba amenazando y acosando, en el trabajo y donde la veía, la misma se encontraba nerviosa y él referido ciudadano se encontraba a las afueras del comando policial, al ser señalado por la victima procedieron a la detención del mismo el cual quedo identificado como CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943.

Corre inserta a las actuaciones acta policial Nro. 009 de fecha 13-01-2012, mediante la cual dejan constancia de la detención del ciudadano CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, a quien le atribuye la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garanticen las resultas del proceso.

Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor público penal Abg. Henry Acero; expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima, según acta Policial de fecha 13 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana MARULANDA VARGAS MARIA LUZMA, venezolana, quien denuncia a su exnovio CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, ya que hacia una semana ya habían terminado y la estaba amenazando y acosando, en el trabajo y donde la veía, la misma se encontraba nerviosa y él referido ciudadano se encontraba a las afueras del comando policial, al ser señalado por la victima procedieron a la detención del mismo el cual quedo identificado como CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943, por lo cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía correspondiente.

Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la victima, en la cual entre otras cosas manifestó que su concubino la golpeo y maltrato verbalmente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, es el autor o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de las presentes actuaciones, e igualmente con la denuncia interpuesta.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no excede de diez años, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse
plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla verbalmente o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de salida del país. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla verbalmente o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de salida del país. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA