REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000120
ASUNTO : SP11-P-2012-000120

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


• DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial Nro. 0413 de fecha 13 de Enero de 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician por cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en la carrera 3 con calle 5 esquina, específicamente en el local Nro. 4-75 de nombre Surtidora Agropecuaria la Pradera, se encontraba un ciudadano acostado en la puerta del local de forma sospechosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, le encontraron en su poder una cabilla, en forma de pata e cabra, observaron en el piso un candado de color bronce marca YALE, violentado, así mismo el vidrio del local partido, quedando identificado el ciudadano como JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALFONSO NARANJO OSORIO, quien manifiesta que en su local comercial de nombre Agropecuaria la Pradera, habían hurtado.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ALFONSO NARANJO OSORIO, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; en perjuicio de Agropecuaria la Pradera.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ALFONSO NARANJO OSORIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; en perjuicio de Agropecuaria la Pradera. De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JORGE ALFONSO NARANJO OSORIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el imputado manifestó que no deseaban declarar, por lo que se dejo constancia que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a su Defensor público del mismo Abg. Henry Acero; expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, fue aprehendido según funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en la carrera 3 con calle 5 esquina, específicamente en el local Nro. 4-75 de nombre Surtidora Agropecuaria la Pradera, se encontraba un ciudadano acostado en la puerta del local de forma sospechosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, le encontraron en su poder una cabilla, en forma de pata e cabra, observaron en el piso un candado de color bronce marca YALE, violentado, así mismo el vidrio del local partido, quedando identificado el ciudadano como JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la denuncia presentada por la victima, se determina que la detención del imputado JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, se produce en el momento en que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano a quien le fue incautado una cabilla, en forma de pata e cabra, observaron en el piso un candado de color bronce marca YALE, violentado, así mismo el vidrio del local partido, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano antes mencionado JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Y así se decide.-

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Ordinario. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso.
3.- prohibición de cometer nuevos delitos.
4.- Prohibición de salida del país.
5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, con sus respectivos soportes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barlovento estado Miranda, nacido en fecha 07-05-1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.816.953, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado barrio san isidro parte alta casa sin número Ureña; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JONAL ALFONSO PUENTES DOMINGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso. 3.- prohibición de cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de salida del país. 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, con sus respectivos soportes. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA