REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000195
ASUNTO : SP11-P-2012-000195
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA:ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, FRANCO RINCÓN, AURA MARINA RINCÓN BARRETO, MARILUX VERGEL RINCÓN y JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ
DEFENSORES: ABG. RODMY MANTILLA ESPINOZA, ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ; ABG. SANDRO MARQUEZ Y ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.
DELITOS:
• 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
• 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
• 3) FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
• 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-074, de fecha 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, quienes suscriben: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.963, SM/2. CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.799.166. SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, S/1. SUBERO PORTUGUEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.788.251, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy sábado 21 de Enero del presente año, siendo aproximadamente 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo Orden de Operaciones, en el Barrio Rómulo Gallegos, observamos un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, constatando que en el mismo se movilizaban dos ciudadanos, que al observar la comisión demostraron una actitud sospechosa, seguidamente procedimos a indicarle al conductor que detuviera el vehículo, posteriormente se le solicito al conductor los documentos del vehículo, informándonos que no los poseía, seguidamente se le indico a los ocupantes que se bajaran del mismo, a continuación se les efectuó un chequeo corporal, no detectando nada irregular e inmediatamente se reviso el vehículo en presencia de los ciudadanos, detectándose debajo del asiento delantero izquierdo específicamente del conductor un arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente se constato Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, seguidamente procedimos a identificar a al conductor quien era para el momento ALVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.385.432 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-88, soltero, alfabeta, no reservista natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa Nº 11-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y su acompañante FRANCO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.751 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, soltero, alfabeta, reservista de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y residenciado en el Barrio Piedra Regina parte baja, casa sin numero tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-6761584, posteriormente nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, se procedió a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, Centralista de servicio, quien nos informo que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC de Maracaibo, según Expediente Nº H206136 del 10 de Marzo del 2006, por el delito de Hurto Genérico Común, seguidamente se efectuó una revisión al vehículo Marca Ford, tipo camioneta, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, placas AA822ZB, presentando los seriales de identificación no visibles(devastados).
Posteriormente se le pregunto a los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo la procedencia del mismo, informándonos que el vehículo y el arma eran propiedad del ciudadano llamado “Walter” el mismo es conocido en la zona como un presunto paramilitar alias “El Cara e Vieja” y que éste se encontraba en la casa de su señora madre de nombre AURA MARINA RINCON BARRETO, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 11 Tapón 11, sector Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estaba esperando la camioneta. Seguidamente se procedió a nombrar comisión con la finalidad de dirigirnos a la dirección antes mencionada, luego cuando llegamos al lugar, se observó al frente de la vivienda un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y franelilla blanca de estatura alta, de piel blanca, pelo negro y corto, de contextura gruesa, y con un tatuaje en el hombro izquierdo,(características similares al ciudadano de nombre “Walter” Alias Cara e Vieja), el mismo, al observar la presencia de la comisión, se dio a la fuga corriendo hacia el interior de la casa, en vista de lo anterior, amparándonos en el Artículo 21º del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Aparte 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Se procedió a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, por lo que nosotros procedimos a entrar la vivienda, comprobando que en la misma se encontraban dos ciudadanas y al dirigirnos hacia la parte posterior observamos tres ciudadanos que saltaban por la pared, hacia un terreno baldío boscoso, posteriormente se acordono el perímetro, con todas las medidas de seguridad, capturando en este sector boscoso a dos ciudadanos de los tres que saltaron por la pared, que al ser identificados resultaron ser: IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-94 soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio el Escobal, calle 6 Nº 30, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0426-9700157, a quien se le encontró un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resultando ser Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972 con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir y JORMAN SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.144, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-89, soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, luego procedimos identificar a las dos ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda resultando ser: 1.- AURA MARINA RINCON BARRETO, colombiana titular de la cedula de identidad de Transeúnte Nº E- 81.771.513, de Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 13-02-61 de 51 años de edad, alfabeta, no reservista, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciada el Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes, calle 11 tapón 11 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- MARILUX VERGEL RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.694.752, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-01-86 de 26 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 11 tapón 11, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono 0414-7304773, seguidamente efectuamos una revisión de la residencia, localizando en la patio de la casa por donde saltaron los ciudadanos, específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Dicho procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Marco Lisarazo, identificado en sus respectivas actas. En vista de lo anterior nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de efectuar llamada a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, con el propósito de solicitar información sobre las armas incautadas, informándonos que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972, incautada al IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, se encuentra solicitada por la sub. Delegación del CICPC de Tejerías, según Expediente Nº H583431 del 06 de Julio del 2008 y Memorándum 1108 del 06 Julio del 2088, por el Delito de Hurto Genérico Común. Seguidamente se procedió leerle ciudadanos detenidos y Adolescente, los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, para su posterior traslado a la sede de la 3ra. Compañía del Destacamento de fronteras Nº 11.
Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0074 de fecha 21ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos de los Imputados Ciudadanos: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513.
3. Entrevista del Ciudadano: MARCO FABIAN LIZARAZO, quien sirvio de testigo en el procedimiento.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0319, de fecha 21ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, detenidos enviado al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
5. Constancias Médicas de los Ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, emitida por los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0074 de fecha 21-01-2012, de las armas incautadas.
7. Reseña Fotográfica.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos antes señalados por los delitos especificados a cada uno. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los Aprehendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica de la imputada Aura marina de Rincón Barreto.
• Finalmente pide copias simples del acta de la presente audiencia.
El Tribunal impuso a los aprehendidos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, 3) FRANCO RINCÓN, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, 3) FRANCO RINCÓN, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, y su deseo de querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal queda en sala
1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien libre de juramento de coacción expuso: “Yo estaba en la esquina esperando la buseta que pasara para irme a la casa, estaba en la CANTV cuando paso mi amigo con alto volumen y me dijo móntese y me monte, subimos por el Sofitasa, cuando apareció la Guardia y nos apuntaron y se llevaron la camioneta y nos llevaron al comando, allá me golpearon, me metieron corriente y preguntaban por un tal Walter, de ahí me tiraron como en una capilla, a mi me agarraron el viernes, al otro día me llevaron para la prefectura como a las 7 y que por seguridad no podían tramitarlo, después hablaron, nos hicieron formar unos papeles y de ahí nos bajaron para San Antonio y de ahí nos llevaron ala Policía. En el procedimiento nos decían que habláramos que estaban informados, que en el Centro Penitenciario de Occidente no íbamos a durar un día, que nos iban a embalar; es la fecha que no se nada. Yo no se nada de esas armas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “en el vehículo iba al lado del chofer… yo iba para mi casa cuando paso mi amigo… Yo vivo en Rómulo Gallegos… no, no se quien es el dueño del vehículo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo fue detenido el viernes de 04:30 a 05:00 horas de la tarde… yo no se conducir, nunca he manejado, moto si carro no… yo trabajo con blue jeans… yo trabaja en Rómulo gallegos, al lado de una cauchera, en la tintorería jeans… la duela se llama Yeimy… el día que fui detenido estaba con Franco… yo no vi nada porque me encapucharon… no, la comisión no nos dijeron que íbamos a ser objeto de una requisa… no me di cuenta si requisaron la camioneta por la capucha… no yo no estuve presente en la casa…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo fui detenido el viernes… yo estaba en Ureña, mirando cosas… Yo no tengo orario, entro como a las 7 y salgo a las 9+, depende la cantidad de trabajo… yo estaba en el centro viendo cosas para comprar… a Franco lo conozco del Barrio y después se fue al Barrio aseche Días… él me dijo vamos y lo llevo y yo por echar pinta me monte… era una camioneta azul…a las señoras las conozco… a ellas las conozco del barrio criados juntos… cuando me monte en la camioneta iba para la casa… de un momento a otro nos salio la guardia… a Franco lo conozco del barrio desde pequeños… Franco trabaja con lotería… no él no carga siempre esa camioneta… él tiene es una moto, yo a veces le ayudo a recoger las listas… yo me imagine que la camioneta era uno de sus patrones…”.
2) Por su parte, JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, libre de juramento y coacción expuso: “El día viernes yo salía de trabajar y me dirigía ala casa de mi suegra, porque mi esposa como esta embarazada se pasaba el día allá, cuando llegó veo una comisión de la Guardia, me dan la voz de alto que tomaran asiento al frente de la casa, yo me senté, pasaron como 20 minutos y me dijeron que estaba en el momento y lugar equivocado, me encapucharon al rato me pasaron al interior de la casa y me empezaron a golpear, me hacían preguntas que yo no sabía responder, me seguían golpeando y me quitaron la capucha y me echaron gas lacrimógeno. Me preguntaban yo no sabia nada, me llevaron a atraparte de la casa y me seguían golpeando, me preguntaron que sabía de las armas de la plata, yo de eso no se nada. De ahí me llevaron al comando, siempre con los ojos tapados, me sacaron como a un patio tapada la cara, yo escuchaba las voces de los demás, me dicen que yo me llamo con otro nombre y me pegaron cuando respondía por mi verdadero nombre, de ahí me hicieron firmar los papeles. Me llevaron después al hospital y ahí pelearon con la dora para que no colocara los golpes que tenía y ella dijo que no que tenía ética”, A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Mi verdadero nombre es Jhon Eduard Chacón Torres, y mi cédula es 18.718.824… no, no conozco a Walter… a Álvaro si lo conozco… lo conozco de ahí…. Yo trabajo en una venta de auto repuesto… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Mi nombre es Jhon Eduard Chacón Torres, y mi cédula es 18.718.824… me detienen el viernes como alas 7:00 de la noche… ellos nunca me dijeron que estaba detenido… cuando ellos me dijeron quédese ahí yo me quede sentado al frente de la casa… no, no habían más personas en el procedimiento, habían puro funcionarios de la guardia nacional… yo trabajo en la venta de repuesto JYW C.A, esta ubicada en la carera 21 con calle 3 de Aguas Calientes, Ureña…de los detenidos conmigo conozco a Franco que es hermano de mi concubina, a la señora Aura que es la mamá de mi concubino, y a Luz que es mi concubina… me taparon la cara como a los 20 minutos después que yo llegue… fue un viernes 20 o 21… a la Policía nos llevan el sábado como alas 10:00 de la noche…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Mi suegra vive en Rómulo galles, calle 4, tapón 111… yo venía de mi trabajo… mi esposa trabaja en una cortadora… ella tiene horario de oficina… tiene 26 años… si, esta embarazada, tiene 27 meses… mi suegra se llama Aura Marina Rincón… ella vive sola y se la pasa con el nieto… no conozco a Walter… si conozco a Franco… cuando me detuvieron yo no estaba con franco…”.
3) Por su parte y una vez en sala FRANCO RINCÓN, libre de juramento y coacción expuso: “Todo comenzó el viernes 20 de enero, yo llegue a la casa de mi mama, allá estaba el muchacha que si le lavaba la camioneta y la mande a lavar yo de afiebrado fui, el del auto lavado me dijo que eran 800 y le dije al chamo, bueno la saque y pase por el centro en ese momento me encontré con la Guardia Nacional, me bajaron del vehículo y me montaron al carro de la Guardia, me encapucharon y nos llevaron al comando y me metieron aun salón como un billar allí me taparon con trapo y no veía nada y me empezaron a pegar y me preguntaban que donde estaba Walter, yo no se quien es ese señor, a la petejota nos llevaron como a las 7 de la noche y de ahí nos bajaron a San Antonio. Si ellos saben quien es Walter porque no lo agarran, yo tengo la constancia del auto lavado donde lave el vehículo, yo no vivo con mi mamá, yo vivo como mi mujer yen la casa de mi suegra. Me golpearon mucho, lo de las armas es mentira porque la lavaron, que seriales raspados ni idea de eso, no se nada de armas, ahí dicen que soy de Bogota, eso es mentira yo nací en caracas, que vivo en piedras Negras eso es mentira yo vivo en el barrio aseche Díaz. Yo no supe nada de mi mamá, es todo”, A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el muchacho que tiene arrendado mi mamá, me pido el favor que le lavara el carro… él se llama Iván René… a mi me detienen por el centro, por el Cosmos… me detienen con Álvaro… a Álvaro lo conozco desde pequeño, del barrio… Iván René no se a que se dedica…Iván René tiene una semana viviendo allí”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Mi detención fue el viernes 20 de enero, a las 4:30 horas de la tarde, me acuerdo bien porque el señor del Auto lavado me dijo venga las 03:30 de la tarde… yo conducía el vehículo… Álvaro estaba conmigo cuando nos detiene… yo no coloque resistencia ni nada… si, había gente cuando me detuvieron, porque fue en el centro… en el vehículo no encontraron nada, nos bajaron, nos taparon el rostro y nos montaron y nos llevaron al comando… nunca, me llevaron ala casa de mi mamá… no me dejaban orinar, me golpearon, no me dieron comida… yo me entero el sábado de la detención de mi mamá y hermana y eso porque las metieron en el mismo salón… yo no podía hablar con mi mamá, sabían que estaban ahí por la voces, pero no me dejaban levantar la cara… nunca llegue ala casa de mi mamá…en el Comando no se si estaba con Álvaro, porque estaba encapuchado, entonces no se… a preguntas del Codefensor: Álvaro estaba esperando el transporte y como lo conozco le di la cola, bajamos los vidrios de la camioneta subimos el volumen y al ártico nos agarro la Guardia… Álvaro no sabía nada, solo que la traía de lavar…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “lo conozco porque mi mamá le alquilo un cuarto… yo vivo con mi esposa hace 5 años en el Barrio aseche Díaz… Álvaro estaba cerca de donde yo trabajo… la camioneta la mande la lavar en el auto lavado Carreño, de pedro… los funcionarios no me dijeron nada, cuando llegamos al comando fue cuando me preguntaban por Walter y me golpearon… la camioneta estaba en el comando… en ese vehículo no había armas, porque se mando a lavar del todo…”.
4) Seguidamente MARY LUZ VERGEL RINCÓN libre de juramento y coacción expuso: “ese día yo fue para don de mi mamá, como alas 07:00 de la noche, porque como estaba embarazada me sentía un poquito mal para hacerme unos bebedizos, en eso escuche que golpearon la puerta, partieron los vidrios, mi mamá abrió y nos dijeron que nos lanzáramos al piso, tiraron lacrimógenas. Mi mamá le había alquilado al señor Iván René, ella nos comento y como siempre hace eso nos pareció normal, de ahí nos montaron y nos llevaron. Yo estaba esperando ami esposo que llegara del trabajo, no se si llegó o no, es todo”, A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “no, no conozco a Walter… estaba mi mamá, mi sobrino, el señor al que mi mamá le alquile… mamá me comento que el muchacho trabajaba con jeans… tenía mamá de conocerlo como 2 meses porque iba a comer en la gaceta… mi mamá, el niño, René y yo… yo trabajo como secretaria en una almacenadora…la camisón llego como a las 8:00 de la noche… yo vi a puro guardias… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “eso fue un viernes… aparte de mi en la casa estaba mi mamá, el niño y René… los guardias llegaron gritando, golpearon la puerta, partiendo los vidrios… no, yo no vi ningún civil, vi puro guardias… nos bajaron al Comando… René tiene una semana viviendo en la casa, en el cuarto de afuera… mi mamá trabaja en una Gaceta, vendiendo comida… ella tiene como 20 años… mi mamá vive en esa casa como 20 años… al lado en un apartamentito vive un señor… no, yo no fui maltratada por los funcionarios… no, yo no sabía que mi hermano estaba detenido… a Franco lo vi como el sábado a las 6:00 de la tarde… voy a cumplir 7 meses de embarazo. A preguntas de la Defensora Wendy Prato Jhon Eduar Chacón se llama mi concubino… vivimos en el barrio la integración…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo estaba en la casa, cuando me detuvieron… mi esposo no se donde estaba cuando nos detuvieron… no, no se porque lo detuvieron a él, yo lo vi el sábado ya tarde… Jhon se dedica a una broma de repuestos… su horario es de 8 a 7… yo vivo en la Integración, parte alta…a mi me detienen en la casa de mi mamá… de René supe que estaba preso… Rene le dijo a mamá que vendía jeans…no se, si Rene tiene carro…a mi me ve la doctora Ramírez”.
5) Finalmente AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, debidamente impuesta del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Yo soy una mujer que tengo una gaceta, vendo comida, René iba a comer allá, siempre desayunada, ya llevaba como 2 meses yendo hasta que me dijo que si no sabía quien alquilaba habitaciones, yo como alquilo le dije que alquilaba una, le di las llaves, yo le dije lo único que no quiero son bochinches, yo me levanto a las 3 de la mañana a hacer mis quehaceres y regreso como a las 5 de la tarde, ese dí día llego mi hija que se sentía mal y le dije venga y le hago un te, estaba mi nieto de 3 años, el muchacho estaba en el patio, en eso llegaron los guardias tumbando la casa, de ahí nos sacaron y nos llevaron al Comando. No se nada, ese cuarto permanecía cerrado, no se que pasó, yo tengo 9 años de ser viuda, yo vivo de la comida y los arriendos. Yo no sabía quien era ese muchacho, se veía normal, honrado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo vivo con el niño, a veces van mis hijos, yo salgo alas 6 de la maña a y llego alas 5 de la tarde… tengo 3 hijo… René tenía una semana en la casa… si, él llevo un amigo yo lo vi normal… René me decía que era comerciante de jeans… mi hijo trabaja con el Chance… no se si René tenía un vehículo… a René no lo vi con vehículo… los funcionarios llegaron como a las 8:00 de la noche… no, franco no había a la casa…. Mi hija vive en la Integración con John…. John trabaja en una broma que venden repuestos para carro…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “en esa gaceta tengo como 27 años… yo nunca he estado detenida… a René nunca lo vi sospechoso… afuera esta el cuarto ese, el tanque, los baños… no hay mucha distancia entre ese cuarto y el baño… los Guardias llegaron el viernes, como alas 8:00 u 8:30 de la noche, no me dijeron nada, por que entraron nada, rompieron los vidrios y entraron… vi puro guardias, no me dijeron nada, no me dijeron porque estaba detenida… nos llevaron para el Comando… el niño se llama Jimmy… Jimmy estuvo en el comando todo el viernes, el sábado fue que le dije a un guardia para que me prestara un teléfono para que buscaran al niño… si, en este momento tengo un inquilino, se llama Javier…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo tengo 3 hijos… no, no conozco a Walter… no, no se como se llama el amigo de Iván René… René me dijo que era de Cúcuta…Rene a veces llegaba alas 9:00 o a las 11:00, nunca vi nada extraño en él… Rene me dijo que tenía una camioneta pero nunca la vi… no, mi casa no tiene estacionamiento… en mi casa estaba Mary Luz, el niño, el muchacho y yo… el muchacho estaba solo sentado en el patio… el esposo de mi hija se llama John… ellos viven hace nueve meses… Mary luz como se sentía mal, le dije venga y le hago un te, ni se lo alcanzo a tomar… ”.
La defensa del imputado Álvaro Mantilla Abg. Rodmy Antonio Mantilla, realizó sus alegatos, refiriendo entre otras cosas: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido y de los demás detenidos, quiero dejar claro que existieron varios procedimientos, es decir diferentes lugares, modos y tiempos, razón por lo que pido que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que la ley es clara en lo que respecta a la delincuencia organizada al mencionar que tres so mas personas, mi defendido estaba con una sola persona, en cuanto al delito de ocultamiento de arma mi defendido no desempeño ninguna acción y no tenía conocimiento, toda vez que le ofreció la cola el señor Franco; En tal sentido, pido que se desestime la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta que mi representado es venezolano, con arraigo en el país, lo cual esta demostrado con su constancia de residencia y de trabajo, las cuales consigno en este acto, igualmente no existe peligro de fuga y esta dispuesto a cumplir con las todas las obligaciones que a bien tenga a imponer el Tribunal; en segundo lugar pido que se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial no se corresponden con la realidad, de conformidad con lo declarado por los imputados y por último solicito en caso de que la ciudadana Juez considere que sea necesario que permanezcan privados de libertad por el lapso de investigación que mi defendido se mantenga detenido en la sede la Policía del Estado Táchira San Antonio, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física, esto en razón que el Comandante del CORE 1, en rueda de prensa por radio y televisión celebrada el día de ayer 23-01-2012 y en la pagina de sucesos del día de hoy del diario la nación, los indican como presuntos paramilitares, miembros de la banda los rastrojos, lo que por razones obvias de llegar ser reclusitos en el Centro Penitenciario de Occidente, estaríamos prácticamente aplicándole la pena de muerte, finamente pido copia simple del integro de expediente, es todo”.
Seguidamente la defensora del imputado Jhon Eduard Chacón Abg. Wendy Prato Caballero, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: En Primer lugar quiere dejar claro que su defendido se llama Jhon Eduard Chacón Torres, con cédula No. 18.718.824; Que desestime la calificación de flagrancia por los delitos atribuidos por el Ministerio público y se le de pleno valor probatoria a la declaración rendida por su defendido, de las actas procesales se desprende que su representado no se encontraba dentro de la casa donde supuestamente encontraron el armamento, con respecto a la resistencia a la autoridad pido se desestime al no darse los supuesto del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hubo violencia ni amenaza hacia los funcionarios actuantes por parte de su defendido, por lo contrario fue su defendido quien fue objeto de maltratos, tal como lo puede observar este Tribunal por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera y a los efectos de demostrar que el domicilio de su defendido no es lugar donde fue detenido, sino el que consta en el acta de residencia que consigna en este acto en original, copia de su cédula de identidad, de sus padres, copia del Rif. y constancia de trabajo en razón de ello su defendido el único trato que tiene con los otros coimputados es que es el concubino de la ciudadana Marylux Vergel Rincón y no con los demás, en razón de ello no existe asociación para delinquir, en cuando al delito de uso de adolescente para delinquir como se escucho en la audiencia en ningún momento él estuvo dentro de la casa objeto del procedimiento, por todo lo antes expuesto pide que se desestime la flagrancia, por no darse los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y en el peor de los caso y el Tribunal califique la flagrancia en contra de su defendido, pide para sus patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que es venezolano, no poseen ningún tipo de conducta predelictual, con arraigo en el país y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, por lo que no se dan los supuestos del artículo 250 ejusden para privarlo de su libertad, solicitud que hace conforme a los artículo 44 y 49 numeral 2 de la Carta Magna y principios rectores de la norma adjetiva penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad. En caso extremo pido que se deje como silicio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, en aras de resguardar el derecho a la vida e integridad física. Finalmente pide copias simples de la causa.
Por su parte el Defensor Privado del imputado Franco Rincón Abg. José Omar Sánchez, entre otras cosas alego a favor de su representado: “Vista la incongruencia que existe desde todo punto de vista en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, pido que se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido. En el procedimiento existió fue abuso de autoridad, como es posible que a un niño se le vulneren derechos, donde estaba el Fiscal, funcionarios de la LOPNA, los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, para salvaguardar los derechos de ese niños, fueron diferentes procedimientos, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, es todo”.
Finalmente el Defensor privado de las imputadas Aura marina Barreto y May Luz Vergel Abg. Sandro Márquez, quien entre otras cosas alegó: “Ciudadana Juez, visto que existen derechos fundamentales que resguardar y el Juzgador debe tomar la norma de firma restrictiva, en tal sentido, respecto a la ciudadana Mary Luz solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en sus últimos tres meses de embarazo, tal como consta en informe medico el cual consigno en este acto; con respecto a la señora Aura solicito se desestime los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ya que no existe evidencias de la inducción para delinquir y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, es un delito autónomo y en el caso del delito de Asociación para delinquir el Ministerio Público, tiene que demostrar que se trata de delincuencia organizada. Esta defensa observa, que en el acta de lectura de derechos del imputado, el acta y el acta de entrevista del testigo existen discrepancias, es irreal el tiempo que colocan entre el procedimiento y lo que refieren las actas de lectura de derechos y de entrevista, mis defendidas manifestaron que en la casa vive un sujeto de nombre René. En cuanto al delito de inducción de Adolescente para delinquir, conocemos en la frontera la población flotante y que es factible y legal el alquiler de habitaciones, y el Ministerio Público no refiere en que momento se indujo al adolescente a delinquir, considerando que el ocultamiento de arma de fuego es un delito autónomo; por estas razones pido que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis defendidas, finalmente solicita copia simple del expediente y consigno constancia de residencias de mis patrocinadas, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 074, de fecha 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, quienes suscriben: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.963, SM/2. CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.799.166. SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, S/1. SUBERO PORTUGUEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.788.251, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy sábado 21 de Enero del presente año, siendo aproximadamente 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo Orden de Operaciones, en el Barrio Rómulo Gallegos, observamos un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, constatando que en el mismo se movilizaban dos ciudadanos, que al observar la comisión demostraron una actitud sospechosa, seguidamente procedimos a indicarle al conductor que detuviera el vehículo, posteriormente se le solicito al conductor los documentos del vehículo, informándonos que no los poseía, seguidamente se le indico a los ocupantes que se bajaran del mismo, a continuación se les efectuó un chequeo corporal, no detectando nada irregular e inmediatamente se reviso el vehículo en presencia de los ciudadanos, detectándose debajo del asiento delantero izquierdo específicamente del conductor un arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente se constato Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, seguidamente procedimos a identificar a al conductor quien era para el momento ALVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.385.432 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-88, soltero, alfabeta, no reservista natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa Nº 11-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y su acompañante FRANCO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.751 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, soltero, alfabeta, reservista de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y residenciado en el Barrio Piedra Regina parte baja, casa sin numero tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-6761584, posteriormente nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, se procedió a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, Centralista de servicio, quien nos informo que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC de Maracaibo, según Expediente Nº H206136 del 10 de Marzo del 2006, por el delito de Hurto Genérico Común, seguidamente se efectuó una revisión al vehículo Marca Ford, tipo camioneta, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, placas AA822ZB, presentando los seriales de identificación no visibles(devastados).
Posteriormente se le pregunto a los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo la procedencia del mismo, informándonos que el vehículo y el arma eran propiedad del ciudadano llamado “Walter” el mismo es conocido en la zona como un presunto paramilitar alias “El Cara e Vieja” y que éste se encontraba en la casa de su señora madre de nombre AURA MARINA RINCON BARRETO, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 11 Tapón 11, sector Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estaba esperando la camioneta.
Seguidamente se procedió a nombrar comisión con la finalidad de dirigirnos a la dirección antes mencionada, luego cuando llegamos al lugar, se observó al frente de la vivienda un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y franelilla blanca de estatura alta, de piel blanca, pelo negro y corto, de contextura gruesa, y con un tatuaje en el hombro izquierdo,(características similares al ciudadano de nombre “Walter” Alias Cara e Vieja), el mismo, al observar la presencia de la comisión, se dio a la fuga corriendo hacia el interior de la casa, en vista de lo anterior, amparándonos en el Artículo 21º del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Aparte 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Se procedió a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, por lo que nosotros procedimos a entrar la vivienda, comprobando que en la misma se encontraban dos ciudadanas y al dirigirnos hacia la parte posterior observamos tres ciudadanos que saltaban por la pared, hacia un terreno baldío boscoso, posteriormente se acordono el perímetro, con todas las medidas de seguridad, capturando en este sector boscoso a dos ciudadanos de los tres que saltaron por la pared, que al ser identificados resultaron ser: IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-94 soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio el Escobal, calle 6 Nº 30, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0426-9700157, a quien se le encontró un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resultando ser Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972 con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir y JORMAN SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.144, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-89, soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, luego procedimos identificar a las dos ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda resultando ser: 1.- AURA MARINA RINCON BARRETO, colombiana titular de la cedula de identidad de Transeúnte Nº E- 81.771.513, de Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 13-02-61 de 51 años de edad, alfabeta, no reservista, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciada el Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes, calle 11 tapón 11 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- MARILUX VERGEL RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.694.752, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-01-86 de 26 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 11 tapón 11, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono 0414-7304773, seguidamente efectuamos una revisión de la residencia, localizando en la patio de la casa por donde saltaron los ciudadanos, específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Dicho procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Marco Lisarazo, identificado en sus respectivas actas. En vista de lo anterior nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de efectuar llamada a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, con el propósito de solicitar información sobre las armas incautadas, informándonos que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972, incautada al IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, se encuentra solicitada por la sub. Delegación del CICPC de Tejerías, según Expediente Nº H583431 del 06 de Julio del 2008 y Memorándum 1108 del 06 Julio del 2088, por el Delito de Hurto Genérico Común. Seguidamente se procedió leerle ciudadanos detenidos y Adolescente, los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, para su posterior traslado a la sede de la 3ra compañía del Destacamento de fronteras Nº 11.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo.
Al analizarse cada uno de los supuestos presentados por el Ministerio Público, en cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta a los folios tres (03) y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que encontrándonos los funcionarios actuantes en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo Orden de Operaciones, en el Barrio Rómulo Gallegos, observaron un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, constatando que en el mismo se movilizaban dos ciudadanos, que al observar la comisión demostraron una actitud sospechosa, seguidamente procedieron a indicarle al conductor que detuviera el vehículo, solicitándole estos al conductor los documentos del vehículo, informándonos que no los poseía, seguidamente se le indicaron a los ocupantes que se bajaran del mismo, a continuación le efectuaron un chequeo corporal, no detectando nada irregular e inmediatamente procedieron a revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos, detectándose debajo del asiento delantero izquierdo específicamente del conductor un arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente constataron que se trataba de una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca, modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225, con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, seguidamente procedieron a identificar al conductor quien se identificó como ALVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.385.432 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-88, soltero, alfabeta, no reservista natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa Nº 11-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y su acompañante FRANCO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.751 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, soltero, alfabeta, reservista de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y residenciado en el Barrio Piedra Regina parte baja, casa sin numero tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-6761584, personas estas que en la audiencia fueron conteste al decir que el primero era quien conducía y el segundo iba de copiloto, quien se subió a dicho vehículo momentos antes; posteriormente se dirigieron hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, procediendo a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, Centralista de servicio, quien nos informo que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, se encuentra solicitada por la sub. delegación del CICPC de Maracaibo, según Expediente Nº H206136 del 10 de Marzo del 2006, por el delito de Hurto Genérico Común, seguidamente se efectuó una revisión al vehículo Marca Ford, tipo camioneta, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, placas AA822ZB, presentando los seriales de identificación no visibles (devastados).
Como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión de dichos ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Continuando con el procedimiento, posteriormente los funcionarios le preguntaron a los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo la procedencia del mismo, informándonos que el vehículo y el arma eran propiedad del ciudadano llamado “Walter” el mismo es conocido en la zona como un presunto paramilitar alias “El Cara e Vieja” y que éste se encontraba en la casa de su señora madre de nombre AURA MARINA RINCON BARRETO, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 11 Tapón 11, sector Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estaba esperando la camioneta.
Seguidamente procedieron los funcionarios a nombrar una comisión con la finalidad de dirigirse a la dirección señalada, cuando llegaron al lugar, observaron al frente de la vivienda un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y franelilla blanca de estatura alta, de piel blanca, pelo negro y corto, de contextura gruesa, y con un tatuaje en el hombro izquierdo, (características similares al ciudadano de nombre “Walter” Alias Cara e Vieja), el mismo, al observar la presencia de la comisión, se dio a la fuga corriendo hacia el interior de la casa, en vista de lo anterior, amparándonos en el Artículo 21º del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Aparte 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
Procedieron a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, por lo que acordaron entrar la vivienda, comprobando que en la misma se encontraban dos ciudadanas y al dirigirnos hacia la parte posterior observamos tres ciudadanos que saltaban por la pared, hacia un terreno baldío boscoso, posteriormente acordonaron el perímetro, con todas las medidas de seguridad, capturando en este sector boscoso a dos ciudadanos de los tres que saltaron por la pared, que al ser identificados resultaron ser: IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-94 soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio el Escobal, calle 6 Nº 30, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0426-9700157, a quien se le encontró un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resultando ser Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972 con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir y JORMAN SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.144, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-89, soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, luego procedimos identificar a las dos ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda resultando ser: 1.- AURA MARINA RINCON BARRETO, colombiana titular de la cedula de identidad de Transeúnte Nº E- 81.771.513, de Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 13-02-61 de 51 años de edad, alfabeta, no reservista, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciada el Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes, calle 11 tapón 11 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- MARILUX VERGEL RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.694.752, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-01-86 de 26 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 11 tapón 11, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono 0414-7304773, seguidamente efectuamos una revisión de la residencia, localizando en la patio de la casa por donde saltaron los ciudadanos, específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Dicho procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Marco Lisarazo, identificado en sus respectivas actas. En vista de lo anterior nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de efectuar llamada a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, con el propósito de solicitar información sobre las armas incautadas, informándonos que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972, incautada al IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, se encuentra solicitada por la sub. Delegación del CICPC de Tejerías, según Expediente Nº H583431 del 06 de Julio del 2008 y Memorándum 1108 del 06 Julio del 2088, por el Delito de Hurto Genérico Común.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, y el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes, en razón de la necesidad y urgencia, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que los mismos pudieran ser autores del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, se subsumen en las disposiciones legales señaladas por el Representante del Ministerio Público, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica como se ha expresado ut supra, en consecuencia la aprehensión tales ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo que la solicitud de la defensa de los imputados, que fuese desestimada la flagrancia en los delitos de Asociación para delinquir no tiene lugar a derecho, pues si bien es ciertos, tales personas tiene una relación entre si, como fue el caso de los dos primeros imputados aprehendidos ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO y FRANCO RINCÓN, ya que ellos mismos señalaron a donde se dirigían y en dicho lugar fueron encontradas otras personas con vínculos incluso familiares y con objetos ilícitos como fue armas de guerra, de fuego y municiones, estas otras personas que de las actas procesales se desprende, fueron detenidas a poco de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autores, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta de entrevista tomada al testigo instrumental del hecho, en las que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, el registro de la cadena de custodia, del acta Nro. 0074 de fecha 21 de enero de 2012, de las armas recabadas en la presente causa, en la cual se describe 1.- la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, 2.- La armas encontradas específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento dentro de la vivienda, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagran. Y así se decide.
De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513 y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión que superan los diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) FRANCO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, como presuntos perpetradores de los delitos señalados, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos, conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados plenamente señalados en autos, y a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos indicados a cada uno, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, nacido en fecha 19 de agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Johan Alejandro Chacón Villamizar (v) y de María Libia Torres Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 5, Nº 09, Sector I, Barrio la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, 3) FRANCO RINCÓN, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con excepción de la ciudadana MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien quedara recluida en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta la practica de los exámenes ordenados.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derecho fundamentales, en razón de lo expuesto por los imputados en esta audiencia.
QUINTO: Se ordena oficiar y trasladar a la ciudadana MARY LUZ VERGEL RINCÓN, plenamente identificada a medicatura Forense, a los fines de que determinen su tiempo de gestación y condiciones de salud.
SEXTO: Ofíciese al consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de la ciudadana AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes, debiendo el Director del Centro Penitenciario de Occidente Certificar las resultas de los imputados.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000195. MMCC.
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