REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003394
ASUNTO : SP11-P-2011-003394


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ERLY FABIAN PARRA ANGULO
DEFENSOR: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-12-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal N. CR1-DF-11-3RA-SIP:1302 de fecha 29 de diciembre del 2011, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de frontera Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 21 horas de la noche me encontraba en el punto de Control de Peracal cuando observe que procedente de la via San Antonio del Tachira con sentido haca Capacho se dirigía un vehiculo marca fiat, modelo Fiorino, color blanco, placa 81LMAZ por lo que le indique al conductor que dirigiera el vehiculo a la parte trasera del Punto de Control Filo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizar una inspección al vehiculo y a su vez solicite documentos del vehiculo y personales, manifestando el mismo ser y llamarse ERLY FABIAN PARRA ANGULO, se le solicito apoyo a los efectivos, quienes a su vez solicitaron la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran testigos, procediendo a realizar una revisión corporal del ciudadano antes mencionado, quien portaba para el momento un celular marca Huawei, modelo G3610, color rojo y negro, con su respectiva batería y una tarjeta sin card de Movilnet signado con el numero 04263299476 luego se le procedio a realizar inspección al vehiculo, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehiculo presentaba características no acordes a su embalaje original portal razón de propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco motvo por el cual los efectivos a desmortar el mismo por la extracción de los tornillos que lo sujetan, lo cual dejo ver en la parte superior del tanque una tapa la cual al ser removida se logro observar un orificio por el que se podía visualizar unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, a extraer cada una de los envoltorios que contenía en el tanque de combustible y al vaciar el tanque en presencia de los testigos, se contaron un total de 13 envoltorios de forma rectangular (panelas), al abrirla se pudo constatar que había un polvo con olor fuerte y penetrante característico de la droga, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse ERLY FABIAN PARRA ANGULO, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. Jorman Armando Suarez Fiscal 21 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Diciembre de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; nombrando al Abg. Carlos Julio Useche Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38751, domicilio procesal, centro profesional Doña Leti, oficina 10, carrera 2 con calle 6, Nº 5-73, San Cristóbal Estado Táchira quien se encuentra registra en el Sistema Juris 2000; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo que no presenta lesiones físicas alguna señale haber sufrido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicito la incautación preventiva del vehículo MARCA FIAT, MODELO FIORINO, COLOR BLANCO, PLACAS 81LMAZ, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD25521A68768338 y al teléfono celular marca huawei, modelo G3610, color rojo y negro, serial IMEI Nº 357615046465229, con su respectiva batería marca Huawei y una tarjeta sin car movilnet Nº 8958060001069151542, signado con l número telefónico 0426-3299476; de conformidad con lo previsto en el artículo 1899 de la Ley Orgánica de Drogas
Acto seguido, el Juez impuso al imputado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que No; razón por la cual se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Privada Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, visto lo explano por el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, esta conteste con que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar; y en defensa de los intereses de mi representado, nace el pedimento favorable, en que en un primer momento por manifestación verbal, de que se siente mal de salud de ordene un medico forense y a un especialista cardiólogo, por cuanto se siente mal del corazón, aunado a ello pido, aun cuando el mismo texto procesal adjetivo, en sus artículos 250 y 251, fundamentos por el fiscal del Ministerio Público, en contraposición pido que se le decrete una medida menos gravosa a mi representado y por último pido que se espere a lo último de que lleguen las resultas, a los fines de la confiscación de los bienes de mi representado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, identificado supra; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO FIORINO, COLOR BLANCO, PLACAS 81LMAZ, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD25521A68768338 y al teléfono celular marca huawei, modelo G3610, color rojo y negro, serial IMEI Nº 357615046465229, con su respectiva batería marca Huawei y una tarjeta sin car movilnet Nº 8958060001069151542, signado con l número telefónico 0426-3299476; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Droga.
QUINTO: SE ORDENA EXAMEN MÉDICO, al ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, con un especialista de Cardiología; razón por la cual se ordena librar los oficios respectivos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.