REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001029
ASUNTO : SP11-P-2011-001029
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ Y HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: MIGUEL HUMBERTO MASQUEZ CASTELLANOS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según se desprende del acta policial N° 0125ABRIL11, de fecha 25 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, así como de la denuncia de esa misma fecha, obrante al folio cuatro (04) de las actuaciones, se presentó la ciudadana MARTHA CECILIA LEON GARCIA, siendo las 03:30 horas de la tarde, quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día, había sido agredida física y verbalmente por su ex concubino, de nombre MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, el imputado de autos, con quien no convive desde hace aproximadamente quince (15) meses, señalando que se presentó en su residencia bajo los efectos del alcohol, introduciéndose a la fuerza, partiendo un televisor y causando daños a varios muebles señalados en la denuncia, golpeando además a la denunciante e insultándole diciéndole “perra”, “puta”, “zorra”, “malparida”, según refiere la misma.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 11 de enero de 2011 , siendo las 10: 20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava y Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, y la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, además del imputado acompañado de su defensor público Abg. Henry Acero. Y no así las victimas de la presente causa, en virtud de este hecho y los repetitivos diferimientos de la presente audiencia cada una de las fiscalias asume la representación de los derechos de las victimas, Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a cada uno de los Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es el de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Henry Acero; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a cada uno de los representantes del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual cada uno expuso expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Enero de 2012 hasta el 11 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, de agredirlas de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el presente proceso. 7.- Donar Un mercado Cada seis meses al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la constancia respectiva.- 8.- Consignar constancia de la inscripción del vehiculo que maneja el imputado en una línea, durante los primeros 30 días después de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por los Representantes del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.409, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio El Centro, carrera 4, casa N° 6-51, Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-789.34.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia León; LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Borrero Duarte Miguel y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Enero de 2012 hasta el 11 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, de agredirlas de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el presente proceso. 7.- Donar Un mercado Cada seis meses al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la constancia respectiva.- 8.- Consignar constancia de la inscripción del vehiculo que maneja el imputado en una línea, durante los primeros 30 días después de esta audiencia.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
|