REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000026
ASUNTO : SP11-P-2012-000026


RESOLUCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Visto las actuaciones presentadas por parte del Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, en la cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID JOEL GARCIA LOPEZ, residenciado en el Barrio Rafael Valero, (Invasion casa sin numero) Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Tachira, en perjuicio de los niños que los nombres se omiten por razones de ley(D.A.D.C y L.C.D.J), por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la Protreccion del Niño, niña y adolescente, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de Enero de 2008 el ciudadano Diego Andres Daza Jurado acude ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Ureña, a señalar al ciudadano DAVID JOEL GARCIA LOPEZ, lesiono físicamente a los niños que su nombre se omite por razones de ley, en conmsecuencia se les ordeno el reconocimiento medico practicada por el dr. Rolando Rojo Lobo uno de los niños de diez meses quien fue traido por la ciudadana Sandra Yaneth Camargo y al respecto informa que presenta equimosis verde y amarilla, con bordes excoriaciones que dibujan la forma aval de arcadas dentarias de cuatro con tres centímetros causada por mordedura humana y del otro niño de tres años que fue traido por el ciudadano Daza Jurado Diego Andres y al respecto su informe presenta excoriaciones irregular, tipo rasponazo, con formación de costra será sanguínea de uno y medio por medio en la mejilla derecha, causada por confusión reciente, tiempo de curación ocho días salvo complicaciones

ELEMENTOS DE CONVICCION

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

• Denuncia interpuesta por el ciudadano Diego Andrés Daza Jurado ante el Consejo de protección de niños, niñas y adolescente de la localidad e Ureña.
• Reconocimiento medico legal practicado a los niños de fecha 28-02-208
• Orden de inicio de la investigación
• Acta de investigación penal de fecha 26-03-2008
• Acta de inspección técnica 151 de fecha 26-3-2008
• Entrevista realizada al ciudadano Diego Andrés Daza
• Entrevista realizada a la ciudadana Sandra Yaneth Camargo
• Acta de investigación penal de fecha 14-04-2011
• Acta de investigación penal de fecha 21-04-2008
• Acta de investigación penal de fecha 23-04-2008
• Acta de investigación penal de fecha 29-04-2008
• Acta de investigación penal de fecha 29-10-2009
• Acta de investigación penal de fecha 17-11-2009
• Acta de investigación penal de fecha 23-05-2010

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la Protección del Niño, niña y adolescente., en perjuicio de (D.A.D.C y L.C.D.J), pudiera ser autor del mismo como se refirió en la Actuaciones realizadas a lo largo de esta Investigación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de los niños que se omite el nombre por razones de ley (D.A.D.C y L.C.D.J),

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, según consta en los reconocimiento medico legal practicado a los niños números: 9700-062-179 y 9700-062-180 de fecha 28-02-2008 por el dr. Rolando Rojo Lobo
.

3.- Por último, existe presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer al imputado de uno a tres años, las circunstancias que nos encontramos en una zona de frontera donde en cualquier momento el imputado podría abandonar el país. Por otra parte el imputado hasta la presente fecha no ha sido posible su ubicación, tal como se desprende de las actas de investigación penal que reposan en el asunto donde en primer lugar los familiares del imputado no aportan su identificación.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: LIBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DAVID JOEL GARCIA LOPEZ, residenciado en el Barrio Rafael Valero, (Invasion casa sin numero) Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Tachira, en perjuicio de los niños que los nombres se omiten por razones de ley(D.A.D.C y L.C.D.J), por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Organica para la Protección del Niño, niña y adolescente. De conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Librese la respectiva Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO COCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG
LA SECRETARIA