REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000077
ASUNTO : SP11-P-2012-000077
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: IVAN CARO AREVALO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 13-01-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 0411, de fecha 12-01-2012 suscrita por funcionarios adscrito a la Primera Compañìa Tercer Peloton de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 07.15 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 , que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar a un vehiculo de transporte público, adscrito a la línea Fronteras unidad control 24 marca Ford ,modelo conquistador, color azul, placa 447AGAS, conducido por el ciudadano Jairo Mora, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero, quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de la República de Bolivariana de Venezuela, con unos rasgos fisionómicos que no concuerdan con los ciudadanos que la presenta y donde se indico como titular de la misma IVAN CARO AREVALO, numero V-26469015, el mismo mostro una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la via a fin de verificar la misma ante la Brigada del CICPC donde la misma corresponde a Chinquiquira del Valle Marin Bello, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación se le informo al ciudadano que se le haría una inspección personal y equipaje, encontrándose en su poder una cedula de ciudadanía a nombre de IVAN CARO AREVALO, manifestando a la vez que había cancelado cuatrocientos bolívares en la ciudad de Carcas, en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Codigo Penal Venezolano, seguidamente se procedió a notificar via telefónica a la abogada Karina Gamboa Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico, quien giro las instrucciones de elaboración de las actuaciones correspondientes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes trece (13) de enero de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: IVÁN CARO AREVALO, de nacionalidad colombiano, natural de Monpos, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.051.657.487, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1.983, de 58 años de edad, hijo de Olimpo Caro (v) y de Miriam Arevalo (v), soltero, de profesión u oficio plomero; residenciado en el Junquito, kilómetro 5, casa S/Nº, antes de la PM, Caracas, Distrito Capital teléfono 0416-2195085 y 0426-2710421 (esposa); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No, a tal efecto, le designa al Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado IVÁN CARO AREVALO, a quien señala en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICA FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los articulos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido IVÁN CARO AREVALO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y manifestó que no desea declarar. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Henry Acero; quien realizó sus alegatos de defensa exponiendo: “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido para su defendido una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; finalmente, pido una copia simple del acta y el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo”. Se ordena agregar en un (01) folio útil lo consignado por la Defensa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano IVÁN CARO AREVALO,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN CARO AREVALO, de nacionalidad colombiano, natural de Monpos, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.051.657.487, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1.983, de 58 años de edad, hijo de Olimpo Caro (v) y de Miriam Arevalo (v), soltero, de profesión u oficio plomero; residenciado en el Junquito, kilómetro 5, casa S/Nº, antes de la PM, Caracas, Distrito Capital teléfono 0416-2195085 y 0426-2710421 (esposa); por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICA FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano IVÁN CARO AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICA FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es Colombiano , reside en el Distrito Capital y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Consignar constancia de residencia. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de domicilio y ni el número aportado al Tribunal. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN CARO AREVALO, de nacionalidad colombiano, natural de Monpos, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.051.657.487, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1.983, de 58 años de edad, hijo de Olimpo Caro (v) y de Miriam Arevalo (v), soltero, de profesión u oficio plomero; residenciado en el Junquito, kilómetro 5, casa S/Nº, antes de la PM, Caracas, Distrito Capital teléfono 0416-2195085 y 0426-2710421 (esposa); por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICA FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado IVÁN CARO AREVALO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Consignar constancia de residencia. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de domicilio y ni el número aportado al Tribunal
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del imputado IVÁN CARO AREVALO, la cual riela al folio 15 de las actas procesales, y en su lugar se dejara copia certificada de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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