REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001847
ASUNTO : SP11-P-2009-001847
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la estación de Servicio Bella Vista, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:343, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones de estado, chequeando los documentos de las motocicletas que abastecen combustible en dicha estación, se acercó a un ciudadano que conducía una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Jog; Color; Gris, sin placas, al que le solicitó apagara el vehiculo y le solicitó su documentación y la de la motocicleta que conducía; informándole que por no portar casco de seguridad esta última podría ser retenida a ordenes del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, a lo que el referido ciudadano emprendió huida de manera brusca, , dándosele la voz de alto de la cual hizo caso omiso, emprendiéndose entonces su persecución lográndoseles dar captura a escasos metros de la estación de servicio, oponiendo resistencia a la comisión policial de manera soez; procediendo inmediatamente a intervenirle policialmente, quedando identificado como EDUARD OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 18 de Enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández, el imputado y la defensora pública Abg. Yaned Contreras; concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, , 18 de Enero de 2012 hasta el 18 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Consignar dentro de los 30 días siguientes constancia de trabajo 3.-No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 4.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 5.- Donar 2 mercados al geriátrico de Ureña 6.-Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Enero de 2012 hasta el 18 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Consignar dentro de los 30 días siguientes constancia de trabajo 3.-No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 4.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 5.- Donar 2 mercados al geriátrico de Ureña 6.-Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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