REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003026
ASUNTO : SP11-P-2011-003026


RESOLUCION

Visto el escrito hecho del Abg. Daniel Melean, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a su defendido según comprobante de recepción de documentos de fecha 19-01-2012, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE PENAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011, funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación encontrándose en labores de patrullaje en la sede de la sub delegación Ureña y siendo las 10 horas de la noche recibí llamada telefónica de parte del Comisario Rigoberto Moreno, jefe de la Sub delegación de Ciudad Ojeda, indicando que por ante ese despacho se inicio una averiguación numero I-902.055 por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) donde sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego , se llevaron dos equipos petroleros , denominados Top Driver seriales DDTD500-140 y DDTD500-134 según información dichos aparatos se movilizan por vía terrestre hacia el territorio colombiano, por esta zona fronteriza, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario Lcdo. Nelson Abdon Paez ruiz, Sub Comisario Lcdo. Franklin López, detective Jimm Canchica, Agentes Johan Navarro e Ivan Sanchez, a bordo de la unidad P-30496, hacia el perímetro de la localidad específicamente hacia el Sector La Rinconada vía que une al Municipio Ayacucho con el Municipio Pedro Maria Ureña, vía publica donde instalamos un punto de control con la finalidad de verificar el transporte circulante por dicha zona, dionde siendo las cuatro de la madrugada observamos que se acercaba un vehiculo con las siguientes caracteristicas: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MATRICULAS A19AR6V, con su respectivo remolque MATRICULA 78HKAM, contentivo de dos maquinas de cubiertas de la primera lona sintetica de color negro y otra lona de color amarillo, el cual era conducido por una personas quien luego de detener el vehiculo en cuestion e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y exigirle la documentación del vehiculo asi como las guias de carga, el mismo se identifico como PORRAS VILLALOBOS EDIXON ENRIQUE, , quien entrego una factura original emanado de la Cooperativa Servimant, por concepto de dos unidades hidraulicas de grua 75 toneladas, por la cantidad de (BF. 25.88), los cuales resultan como los equipos relacionados con el expediente I-902.0055 iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad por la sub delegación de la Ciudad Ojeda, inmediatamente la persona antes identificada indico que los responsables de dicho transporte venian en un transporte marca Chevrolet modelo corsa, de color azul. Acto seguido se visualizo un vehiculo con las mismas características, por lo que se procedio a detener, donde se apreció que en el interior se encontraban dos sujetos y luego de identificarnos como funcionarios de este CICPC se les conmino a descender del vehiculo y relucir documentos de identidad quedando identificados como LUZARDO FONSECA CIRO ARMANDO Y GUTIERREZ RODRIGUEZ KERLLIN ARMANDO , DELA MISM FORMA A REALIZAR INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL HALLAZGO Y SE PROCEDIO A TRASLADAR A LOS MENICIONADOS CIUDADANOS, LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PETROLEROS ANTES DESCRITOS HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO, DONDE PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA ABG Maria Teresa Ochoa Fiscal 24 del Ministerio Público, a quien se le notifico de la detencion de los ciudadanos .
Corre agregada las siguientes diligencias:
A los folios 2 y 3 acta de investigación penal
A los folios 4, 8 al 10 acta de inspeccion
A los folios 5 al 7 acta de derechos del imputado
A los folios 13 al 17 experticia
A los folios 18 y 19 original del certificado de registro de vehiculo y certificado de circulacion

- En fecha 19-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1959, de 52 años de edad, hijo de María Gil (v) y de Emigdió Luzardo (f) titular de la cedula de identidad V-5.724.808, viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0412-0127556; KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y de Pedro Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-17.333.090, soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0414-6738857; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira de san Antonio estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que aperturas investigación por los hechos narrados en sala por el imputado Kerllin Armando Gutiérrez Rodríguez.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 19-11-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-11-2011, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO