REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002010
ASUNTO : SP11-P-2011-002010
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, nacido en fecha 24 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.205.418, profesión Mototaxista, hijo de Eliodoro Sepúlveda (v) y de Blanca Nieves Arciniegas (v), soltero, residenciado en la calle 5 Nº 12-18, Barrio Gonzalo Castellano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Ascanio Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Leidy Ascanio Ramírez, en fecha 11 de agosto de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, conforme la cual refiere que el día anterior fue agredida verbalmente de manera vulgar y golpeada por su concubino, esto en razón de haber ido a su residencia a solicitarle dinero para la manutención de su menor hijo, corriéndola de su residencia, cosa que volvió a ocurrir en horas de la madrugada todo lo cual habría ocurrido en su residencia ubicada en la calle 5, Nº 12-18 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección señalada por la victima como en la cual se podría ubicar a su supuesto agresor y al llegar al sitio se entrevistaron con el aludido ciudadano al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, nacido en fecha 24 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.205.418, profesión Mototaxista, hijo de Eliodoro Sepúlveda (v) y de Blanca Nieves Arciniegas (v), soltero, residenciado en la calle 5 Nº 12-18, Barrio Gonzalo Castellano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), a quien el Ministerio Público señaló en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Ascanio Ramírez
En fecha 11-08-2011 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, nacido en fecha 24 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.205.418, profesión Mototaxista, hijo de Eliodoro Sepúlveda (v) y de Blanca Nieves Arciniegas (v), soltero, residenciado en la calle 5 Nº 12-18, Barrio Gonzalo Castellano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Ascanio Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas que empezará a contabilizarse a partir de las 03:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:45 horas del día de sábado 13 de agosto 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer el tipo de lesión causa, en virtud de que la victima no se realizo Reconocimiento Medico Legal, que determine la presunta lesión sufrida, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 11-08-2011, el Tribunal decretó contra el ciudadano JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Ascanio Ramírez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 11-08-2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como JORGE ARTURO SEPÚLVEDA ARCINIEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, nacido en fecha 24 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.205.418, profesión Mototaxista, hijo de Eliodoro Sepúlveda (v) y de Blanca Nieves Arciniegas (v), soltero, residenciado en la calle 5 Nº 12-18, Barrio Gonzalo Castellano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Ascanio Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, en fecha 11-08-2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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