REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000219
ASUNTO : SP11-P-2012-000219



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA Y ANGEL OMAR VERA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-01-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CR1-DF11-2DA-CIA.SIP.GA.0 DE FECHA 24-01-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Comando de Rubio del Estado Tachira donde se deja constancia de la siguiente diligiencia policial donde el dia 24 de enero siendo las 09 horas de la mañana nos constituimos en calidad de comision en un vehiculo militar a fin de cumplir funciones inherentes al servicio de guarderia ambiental, po la jurisddiocn del Municipio Junín, por el cual nos trasladamos al lugar denominado Canea del Municipio Junín, procedimos a realizar un patrullaje por una quebrada y pudimos escuchar los ruidos de un hacha presuntamente, talando un arbol, nos guiamos por el ruido que hacia el hacha , entrando a un potrero de una finca , donde pudimos observar a tres ciudadanos talando arboles llevando un total de noventa arboles de especie guamo y cebra, por lo que procedimos a indagar con los ciudadanos, sobre quien era el propietario de los predios y quien los habia autorizado para esta actividad y era el propietario el ciudadano NICOLAS FERREIRA, quien no se encontraba en el momento en la finca, en vista de tal situacion que se encontraba violando la ley de bosques y gestion forestal procedimos a contra los arboles y retener las hachas y un machete, quedando identificados y detenitos los ciudadanos JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA; ANGEL OMAR VERA GONZALEZ. Posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Púbico del procedimiento efectuado quien giro las diligencias, urgentes y necesarias del caso
Corre agregada las siguientes diligencias:
• A los folio 2 y 3 corre agregada acta de investigacion penal
• Acta de lectura de derecho del imputado

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 26 de enero de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1988 titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.011, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, hijo de Luis Alirio Salamanca (V), y de Fanny Cecilia Pérez (V). Residenciado actualmente Rubio sector las rurales calle principal casa sin numero, cerca de la escuela Kania, teléfono: 0416.377.26.38; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 17-04-1980, titular de la cédula de identidad V- 16.233.242, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Jorge Eliézer Leal Hernández (V) y de María Tereza Sanabria (V). Residenciado actualmente Las Rurales parte alta calle principal bicentenario, casa sin numero, cerca de la capilla, ANGEL OMAR VERA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 19-12-1976, titular de la cédula de identidad V-14.217.773, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de José Enrique González (V) y de Carmen Oliva Vera (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Aldea Kania Calle principal casa sin numero, cerca de la escuela. Presentes: El Juez, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; el Secretario, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole al efecto a la ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, Defensor Público quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA; ANGEL OMAR VERA GONZALEZ a quienes se les atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de DEFORESTACION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si es su deseo declarar, manifestando cada uno de manera separada. “No deseo declarar es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito, dejó a criterio del Tribunal el calificar o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, solicito que la causa se tramitada a través del procedimiento ordinario, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de la misma forma consigo, constancia de residencia de mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA; ANGEL OMAR VERA GONZALEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1988 titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.011, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, hijo de Luis Alirio Salamanca (V), y de Fanny Cecilia Pérez (V). Residenciado actualmente Rubio sector las rurales calle principal casa sin numero, cerca de la escuela Kania, teléfono: 0416.377.26.38; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 17-04-1980, titular de la cédula de identidad V- 16.233.242, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Jorge Eliézer Leal Hernández (V) y de María Tereza Sanabria (V). Residenciado actualmente Las Rurales parte alta calle principal bicentenario, casa sin numero, cerca de la capilla ANGEL OMAR VERA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 19-12-1976, titular de la cédula de identidad V-14.217.773, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de José Enrique González (V) y de Carmen Oliva Vera (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Aldea Kania Calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de DEFORESTACION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los ciudadanos JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA; ANGEL OMAR VERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DEFORESTACION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolano y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: condiciones 1- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- no cambiar de domicilio previa información suministrada al tribunal. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1988 titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.011, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, hijo de Luis Alirio Salamanca (V), y de Fanny Cecilia Pérez (V). Residenciado actualmente Rubio sector las rurales calle principal casa sin numero, cerca de la escuela Kania, teléfono: 0416.377.26.38; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 17-04-1980, titular de la cédula de identidad V- 16.233.242, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Jorge Eliézer Leal Hernández (V) y de María Tereza Sanabria (V). Residenciado actualmente Las Rurales parte alta calle principal bicentenario, casa sin numero, cerca de la capilla, ANGEL OMAR VERA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 19-12-1976, titular de la cédula de identidad V-14.217.773, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de José Enrique González (V) y de Carmen Oliva Vera (V). Residenciado actualmente en Rubio municipio Junín Aldea Kania Calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de DEFORESTACION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, JONY ALEXANDER SALAMANCA PEREZ; JORGE ELIECER LEAL SANABRIA; ANGEL OMAR VERA GONZALEZ por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1: Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- no cambiar de domicilio previa información suministrada al tribunal. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA

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