REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002201
ASUNTO : SP11-P-2011-002201
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas, en su carácter de representante del ciudadano Jesús Ribera Rojas, cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 23-09-2011, según Oficio N° 3C-2419-2011, y recibidas por el Tribunal en fecha 07-11-2011; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano Jesús Ribera Rojas, ser el propietario del vehículo PLACAS: 336-XFI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1992; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: NBL81202; SEIAL DE MOTOR: 350834, el cual le fue retenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y Transito Terrestre de San Antonio el día 03 de Octubre del 2009, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Octubre del 2009, según acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-046-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y Transito Terrestre de San Antonio en la que dejan constancia de que siendo las 07:30 horas la noche donde se pudo constatar que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas muertas quienes quedaron identificadas como ROSTY GIANCARLO ROMERO MEZA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.365.965 y la menor H.Y.R.V (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quienes fueron arrollados por el vehículo con las siguientes características: PLACAS: 336-XFI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1992; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: NBL81202; SEIAL DE MOTOR: 350834, propiedad del ciudadano JESUS RIVERA ROJAS, portador de la Cédula de identidad E-83.480.830.
Al folio 31 Corre inserta Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 28394018, de fecha 02 de Octubre del 2.009, donde se describen las características del vehículo, las siguientes: PLACAS: 336-XFI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1992; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: NBL81202; SEIAL DE MOTOR: 350834.
Al folio 30, corre inserta Experticia N° 9700-062- S/T de fecha 21/05/2010, de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 28394018, en la que el experto concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO PLACAS: 336-XFI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1992; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: NBL81202; SEIAL DE MOTOR: 350834, al cual no se le han practicado la experticias necesarias.
Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante Jesús Ribera Rojas, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, la falta de experticias desvirtúan totalmente su pretensión.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía es indispensable para la practica de las experticias que deben realizarse.
Sin embargo, el solicitante puede requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: PLACAS: 336-XFI, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1992; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: NBL81202; SEIAL DE MOTOR: 350834, al ciudadano Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas, en su carácter de representante del ciudadano Jesús Ribera Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA TERCERA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. DILY MARY GARCIA
SECRETARIA