REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003254
ASUNTO : SP11-P-2011-003254
Visto el escrito presentado por el abogado: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAS FISCAL N° 20F25-0735-09, a favor de los ciudadanos: JOSE OMERO CUELLAR MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1952, de 57 años de edad, casado, de profesión cabo primero retirado, residenciado en la carrera 12 N° 1-15, Barrio Curazao, y JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de agosto de 1964, de 45 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.995, residenciado en la urbanización Libertadores de América, carrera 2, N° 2-39, a dos cuadras de la parada de los autobuses, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, a titulo de FALTA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente Ley de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: El Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y con el numeral 15° del artículo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, por encontrarse la misma evidentemente prescrita y en consecuencia se ordene el Sobreseimiento de la presente causa.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Noviembre del 2.009, ocurrió el hecho tal como se evidencia del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, San Antonio, Estado Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada…..” Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la Doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: “3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.”
Así mismo, el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”
Analizado lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: El delito por el cual se apertura la presente investigación es: Contrabando, a titulo de FALTA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho.
Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 de noviembre del 2.009, hasta la actualidad 12 de Enero del 2012, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: JOSE OMERO CUELLAR MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1952, de 57 años de edad, casado, de profesión cabo primero retirado, residenciado en la carrera 12 N° 1-15, Barrio Curazao; y JOSE GREGORIO CUELLAR MALDONADO, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de agosto de 1964, de 45 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.995, residenciado en la urbanización Libertadores de América, carrera 2, N° 2-39, a dos cuadras de la parada de los autobuses, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, a titulo de FALTA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente ley de Contrabando, en el cual resultó como víctima: El Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese y cúmplase.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1,
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
La Secretaria,
Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo
SP11-P-2009-003254
|