REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 3297-12
201° y 152°



ASUNTO: Conflicto negativo de Competencia

SENTENCIA: Interlocutoria


Dado por recibido mediante el mecanismo de distribución el presente expediente signado con el Nº 3297-12 ( nomenclatura de este juzgado) en fecha 23 de enero de 2012, con motivo de la Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, asunto distinguido AP21-L-2011-004737, ( nomenclatura de ese Juzgado), en la causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JOSÉ ORLANDO NÚÑEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A., y acogido por este Circuito Judicial en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual el referido Juzgado decidió PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer del juicio y DECLINO la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, y analizadas las actas procesales, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:




DE LOS ANTECEDENTES
El día 26 de septiembre de 2011 fue recibido Asunto AP21-L-2011-004737 contentivo de demandada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VIEZ GADUE, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A., por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acogida por el tribunal Decimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2011, que se abstuvo de proveer por cuanto la Procuradora de Trabajadores ADA BENÍTEZ no consignó su representación, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2011, fue recibido el documental que la acredita.
En fecha 7 de octubre de 2011, el tribunal de instancia se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal en fecha 21 de octubre admitió el libelo y su reforma, y ordenó emplazar a la demandada en la dirección aportada por el accionante como dirección del demandado Parroquia Antìmano Municipio Libertador, Distrito Capital , Calle Comercio, Taller Galvis ( Portón Azul) a media cuadra del Centro Logístico La Yaguara (CANTV).
En fecha 2 de noviembre de 2011 el alguacil Yamilet Mijares dejo constancia de que una vez en la dirección señalada se entrevistó con ALFREDO BANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº 4.432.600 en su carácter de SOCIO, haciéndole entrega del cartel dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A., quien revisó en su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo fijándose un ejemplar del cartel en las instalaciones del inmueble; el 7 de noviembre de 2011 fue certificada la constancia de haberse practicado la notificación en los términos en ella contenidos.
En fecha 11 de noviembre el ciudadano ALFREDO IGINIO BANDRES en el carácter de Presidente de la Asociación accionada, diligencia manifestando que su representada está domiciliada en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Parroquia Cecilio Acosta, solicitando la falta de jurisdicción conforme a lo establecido en los artículos 3, 6, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 15 de noviembre de 2011, la Juez a cargo del Juzgado remitente, negó lo solicitado alegando que la notificación fue practicada en la dirección suministrada por el accionante declarándose competente para conocer de la causa.
En el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar 21 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, comparecieron ambas partes, y el Juez a cargo del despacho se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y remite el expediente al Juzgado Decimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial delTrabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la existencia de una diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, relativa a un pronunciamiento de ese Juzgado sobre la falta jurisdicción planteamiento sobre el cual insistió la parte demandada.
En diligencia fechada en noviembre de 2011, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, la representación empresarial consigno copia simple de acta de asamblea de la Asociación y copia simple de Solvencia Laboral vigente con el objeto que surta los efectos legales consiguientes.
El 1 de diciembre de 2011 el tribunal Decimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas se pronuncia sobre la falta de competencia del tribunal para dirimir la causa en razón de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral, en la cual se indicia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO R.L. tiene su domicilio en el estado Miranda Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo que la parte actora no alegó nada al respecto, y que la referida constancia es copia simple de un documento de los llamados Públicos Administrativos, y por cuanto en el libelo de la demanda no se indicia ningún hecho que pudiere vincular a los Tribunales de esa Circunscripción Judicial declaró Procedente la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por la demandada, declinando la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Por último, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Decimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, remite según oficio 20237/2011 Asunto AP21-L-2011-004737, contentivo de la declinatoria de competencia según decisión de fecha 1 de diciembre de 2011 en el juicio incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A.

DE LA COMPETENCIA
Antes de admitir la presente causa, este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del cual artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o, en el domicilio del demandado, es decir , la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, optar por Juzgado ante el cual interpondrá la demanda, siendo esta de estricto orden publico.
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo expresa en cuanto a la competencia territorial:
“… Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (artículo. 30), con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados…”
Así las cosas, los supuestos para la determinación de la competencia territorial son los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral donde se celebró el contrato de trabajo.
Estas alternativas relativas a la competencia territorial le están dadas al demandante en su condición de accionante en primer lugar, y en segundo termino por su condición de débil jurídico en la relación trabajador patrono, y de esta forma lo plasmó el legislador. Aunado a ello la normativa dispone expresamente que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En el caso que nos ocupa, la representación empresarial luego de haber sido legalmente notificada, en diligencia en fecha 11 de noviembre de 2011, consigna copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación demandada y copia de Solvencia Laboral de la Cooperativa de fecha 6 de diciembre de 2010, expresando “ ..a objeto de que surta los efectos legales consiguientes…” , y no solicita nada en cuanto a la incompetencia del juzgado para conocer de la causa.
De la revisión del certificado de solvencia presentado, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 6 de diciembre de 2011, por solicitud del ciudadano ALFREDO BANDRES representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Y TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIOS R.L., indicó a los fines de otorgar la solvencia su RIF J-29545407-4 y su domicilio Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, y certifico que la Asociación se encuentra solvente laboralmente, situación esta que para el trabajador en la mayoría de los casos en su condición de débil jurídico le resulta desconocida, y es por ello que el accionante en el caso de autos señala que: “….A los efectos de esta acción pido que de acuerdo a lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo sea practicada la notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A. en las personas de….(omissis)…respectivamente como SOCIOS de la referida en la siguiente dirección: PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CALLE COMERCIO, TALLER GALVIS ( PORTÓN AZUL) A MEDIA CUADRA DEL CENTRO LOGÍSTICO LA YAGUARA (CANTV),.. “ dirección en la cual se notificó debidamente a la empresa en fecha 2 de noviembre de 2011, a través del ciudadano ALFREDO BANDRES titular de la Cedula de V-4.432.600., como socio, y certificada su notificación el día 7 de noviembre de dos mil once para la celebración de la audiencia preliminar,
En relación a la competencia territorial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en casos de conflicto de competencia por el territorio, en relación a dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y recientemente en fecha siete (7) de diciembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), en el expediente Nº AA60-S-2010-001425, señalo:

“…..El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…(omisis)…
…En este sentido, se debe considerar según los alegatos de la parte actora, que esta comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la persona Jurídica demandada, ubicada en la Zona Industrial, Carretera vieja de los Teques, a 100 Metro del Metro de las Adjuntas, en Caracas, Distrito Capital, ciudad esta donde se celebró el contrato de trabajo, y luego es transferida a la ciudad de Carúpano donde desempeñó el cargo de Coordinadora de la Botica popular Carúpano Paria, domicilio este en donde se puso fin a la relación de trabajo, tal y como se evidencia de las actas procesales folio (9) del presente expediente.
Siendo ello así, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora procedió a interponer la demanda en la circunscripción Judicial laboral del Estado Sucre con sede en Carúpano, por cuanto en dicho lugar se prestó la relación laboral y se puso fin a la relación laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la posibilidad del demandante de elegir el lugar donde se interpondrá la demanda, en el presente caso, el demandante acertadamente interpuso la demanda, en el lugar donde se terminó la relación laboral, por lo que es forzoso concluir que el Juzgado competente por el territorio es el de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia,

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sed en Carúpano….. “

En el mismo sentido en sentencia de fecha, tres (3) de febrero de 2011 en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano WILFRED RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (SÍSMICA BIELOVEN), representada en juicio por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., N° AA60-S-2009-001558, decidió:
“….Observa la Sala que según libelo de la demanda, la empresa Sísmica Bielovenezolana fue demandada por el ciudadano Wilfred Rodríguez por diferencia de acreencias laborales. La misma, es una sociedad mercantil cuyo socio mayoritario es PDVSA PETRÓLEO, S.A. (propietaria del 60% de sus acciones).
Asimismo se desprende de autos que la empresa Sísmica fue debidamente notificada (se encontraba a derecho en el juicio), sin embargo no acudió a la audiencia preliminar, ni se hizo presente en ningún momento posterior en el mismo.
Posteriormente, compareció PDVSA, actuando en su carácter de socia mayoritaria de la demandada Sísmica, para contestar la demanda, alegando como punto previo la incompetencia del Tribunal de Monagas.
Cabe destacar que si bien el demandante en su libelo de la demanda manifestó escoger al Tribunal de Monagas como competente, en virtud del domicilio de la demandada, incurrió en un error; ya que consta en el expediente acta constitutiva de la empresa Sísmica (vid. folio 84) de la que se desprende que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y en Monagas lo que radica es una sucursal, pero no su domicilio principal.
Así pues, en el presente caso, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. opuso la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el cual, en fecha 19 de octubre de 2009 se declaró incompetente para conocer la pretensión laboral del ciudadano Wilfred Rodríguez, alegando lo siguiente:
(…) la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inició y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) declara: (…) INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa (…).

Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su sentencia:

(…) observa este Tribunal que si bien (sic) el caso sub-examine el Juez declinante manifestó su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, sin embargo llama la atención de esta Juzgadora que para el caso de no tener el Juez de Juicio tal competencia territorial- entonces tampoco el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas podía haber llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre del 2009 (folios 28 del expediente) dado que este tampoco habría tenido competencia territorial para el conocimiento de la causa en la fase de la mediación. Lo contrario sería admitir que una misma causa pueda ser conocida por Jueces con distinta competencia territorial es decir la Fase de Sustanciación y Mediación por los Jueces Laborales de un Estado y la Fase de Juicio por Jueces Laborales de otro estado distinto. En consecuencia, como quiera que la fase estelar de nuestro procesal laboral es la fase de Mediación- y siendo que en el caso de autos la misma no se llevó materialmente a cabo Primero por que (sic) fue tramitada por ante un Juez con incompetencia territorial y Segundo porque en el Acta que se levantó en fecha 05 de octubre del 2009 se dejo (sic) constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo dable en el caso de marras era que una vez detectada tal incompetencia por el Tribunal de Juicio este ordenase bien la anulación del resto de las actas procesales del expediente incluyendo las levantadas en la fase de la Mediación (…) y finalmente resuelta la incompetencia territorial de ambos Tribunales, ordenase su remisión a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –pero no para el conocimiento de los juzgados de juicio- sino de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- esto a objeto de tramitarse la causa desde su fase inicial por el juzgado competente. (…) siendo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por todos los razonamientos ut-supra (sic) adolece de INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento de la causa, ordena en tal sentido su inmediata devolución al Tribunal declinante (…).
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio principal de la empresa demandada, pero al hacerlo, incurrió en un error de determinación de dicho domicilio, ya que señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (Vid. Folios 2 y 3 del expediente) siendo esto último falso, según se desprende del documento de acta constitutiva de la empresa demandada SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (folios 83 y subsiguientes del expediente) traído a los autos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde claramente se refleja como domicilio principal de la empresa SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio 85).
En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide….”(negrillas de este Juzgado)
De las decisiones transcritas se reitera el criterio de la Sala, conteste en que la interposición de la demanda, acto que corresponde a la parte accionante le permite seleccionar entre los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los cuales va a acudir a interponer y dirimir su pretensión,
En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es el que legal y oportunamente fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CALLE COMERCIO, TALLER GALVIS ( PORTÓN AZUL) A MEDIA CUADRA DEL CENTRO LOGÍSTICO LA YAGUARA (CANTV), a la cual es competente el Tribunal Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, la materia procedimental es de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, en el caso in comento, la normativa especial determina la competencia atribuida a los Tribunales Laborales según el territorio expresando taxativamente los supuestos para determinar su competencia, siendo esta de estricto orden publico.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio el Tribunal al cual se ha remitido las actuaciones para que las cuales, se declare igualmente incompetente, lo procedente es que este ultimo de los referido tribunales solicite de oficio la regulación de competentica.
Regulación que debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Ahora bien, siendo que el accionante señaló como dirección de la empresa PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CALLE COMERCIO, TALLER GALVIS ( PORTÓN AZUL) A MEDIA CUADRA DEL CENTRO LOGÍSTICO LA YAGUARA (CANTV), ubicada en la ciudad de Caracas, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y no este Juzgado como lo solicitara la representación empresarial, por ser la elección del Tribunal que va a conocer de la causa una actuación otorgada taxativamente al accionante, y que en el caso de autos no fue desistida, para asumir otra en el expediente, ni convenida por el accionante con la representación empresarial para que se atribuyera a los tribunales que según el accionante corresponden por competencia territorial según su domicilio. Así se decide.-
En virtud del conflicto que se plantea de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo un superior común entre los tribunales que se han declarado incompetentes, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre el conflicto planteado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NÚÑEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.170.010 contra la sociedad mercantil denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 29- Protocolo 1º.

SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) dias del enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ

CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.


CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
Exp. 3297-12
JMG/C.M.