JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 10 de enero de 2012

201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, cursante al folio noventa y seis (96) del expediente, suscrita por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual manifiesta el desistimiento de la acción de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, y solicita su homologación, esta Juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en nuestro Código de Procedimiento civil, aplicado supletoriamente, que ponen fin al juicio.

El Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.-


Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, y tienen como condiciones fundamentales las siguientes:
a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; y
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora, expresamente, desiste de la acción en etapa de informes, por lo que, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se requiere de la aceptación de la demanda o en este caso de las otras partes intervinientes en el proceso, como son la Inspectoría del Trabajo representada por la Procuraduría General de la República, y del beneficiario del acto, las cuales a la fecha, no cursan a los autos, por lo que, advierte este Tribunal que no están llenos los extremos para considerar válido el desistimiento de la acción, aunado al hecho que no consta a los autos el total cumplimiento de la providencia administrativa recurrida como lo alega el accionante.- Así se decide.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA