REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0043-11

PARTE RECURRENTE

EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.278.963.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 25 al 28 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


RECURSO DE NULIDAD
I

El 12 de agosto 2011, el apoderado judicial del ciudadano EDGAR LUIS OLMOS ANGEL, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 de septiembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA.-

El 06 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 07 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS, y su apoderado judicial, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, por una parte, y por la otra la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil beneficiaria del acto administrativo. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente y de la sociedad mercantil beneficiaria del acto administrativo. Pruebas que fueron evacuadas el 16, 23 y 28 de noviembre de 2011.-

El 05 y 07 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales del recurrente y del beneficiario del acto administrativo impugnado, consignaron escrito de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante que “…la referida Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad erradamente se basó en hechos que realmente no ocurrieron, o al menos no de la forma como son apreciados por el Inspector del Trabajo, bajo un Falso Supuesto y con un Silencio de Prueba, Calificó la Falta porque según las pruebas promovidas por las partes en fecha Ocho (8) de marzo de 2007, existió una paralización en el proceso de limpieza de Crisol en el área de galvanizado de la Planta de la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” por parte de mi apoderado en tal sentido, debemos hacer las necesarias reflexiones sobre la verdad material que se evidencia de los elementos probatorios incorporados que la parte accionante no impugnó y no desconoció oportunamente los elementos probatorios que promovimos oportunamente como parte accionada, demostraron contundentemente que la paralización de las labores que ocurrió en fecha ocho (8) de marzo de 2007, en el área de Galvanizado de la referida empresa, fue paralizada por el Supervisor ROBERTO LEAL…”

Manifiesta que: “…es pertinente esgrimir que el viciado Acto Administrativo configuró la innegable trasgresión del Orden Público de los artículos 451 y 520 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) concatenados con el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), puesto que mi mandante EDAGARDO LUIS OLMOS ANGEL, antes identificado, estaba legítimamente amparado del Fuero Sindical, especialmente por la protección de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem…”

Alega que: “…De igual forma, debo destacar que bajo el FALSO SUPUESTO que incurrió el INSPECTOR DEL TRABAJO violó categóricamente el ORDEN PÜBLICO de los artículos 508 y 509 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que no observó que la parte accionada “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, realmente no cumplió con lo estipulado en la Cláusula N° 20 relativa “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION” y la Cláusula N° 43 referente a la “PRESENCIA DEL SINDICATO POR AMONESTACION AL TRABAJADOR”, ambas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió entre la empresa accionante y la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. ARMCO VENEZOLANA (SINTRACAAV) vigente para el año 2007.
En consecuencia, el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 02-2011, que dictó en fecha seis (6) de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual adolece de los vicios de Falso Supuesto y Silencio de Prueba, definitivamente es nulo de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Aduce que: “…En el caso de marras, el Inspector del Trabajo desestimó la Prueba de Informe ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ofrecida en el proceso administrativo, promovida por parte de la accionante, desconociendo el hecho, de la comunidad de la prueba, lo que indica que la prueba no pertenece a ninguno de las partes, sino al proceso en la cual se pretende hacer valer, por lo que viola el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, así como incurre en los vicios de Falso supuesto y Desviación de Poder, por lo cual solicito la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
La apoderada de la sociedad mercantil C.A. ARCOM VENEZOLANA, manifestó:

“…En cuanto al escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente alega que se consignó un escrito de promoción de pruebas faltando dos páginas y que estas dos páginas o pruebas señaladas en esas dos páginas fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, debo señalar que el folio 41 del expediente contentivo del recurso de nulidad donde esta contenida la providencia administrativa, se puede constatar que la Inspectoría señaló que no habían sido valoradas esas pruebas, por cuanto las mismas a su decir, no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas consignado al cual según lo alegado por la Inspectoría le faltaban los folios 5 y 6…”

Aduce que “…al margen de que el recurrente no señaló si el supuesto vicio de falso supuesto por él alegado, es un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, el cual tiene dos connotaciones totalmente distintas, lo que conlleva a la improcedencia del vicio alegado, debemos señalar que la Providencia Administrativa no incurrió en el referido vicio en ninguna de sus dos vertientes, toda vez que la Inspectoría para declarar la calificación de faltas con lugar, hizo previamente en la propia providencia administrativa, un análisis de cada una de las pruebas, siendo que del contenido de las mismas, y en especial las promovidas por mi mandante marcadas con las letras “J”, “N” y “Ñ” y la promovida por la propia parte accionanda marcada con la letra “B”, quedó evidenciado que existió una paralización en el proceso de limpieza del crisol en el área de galvanizado de la planta de mi representada, por parte del ciudadano Edgardo Luis Olmos…”

Alega que “…en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por el recurrente, el mismo no se había constituido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría, toda vez que mal podía hablarse de un silencio de pruebas de una prueba cuyas resultas no constan en autos…”


-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial del recurrente promovió: a) copia certificada del expediente de solicitud de calificación de falta, signado con el Nro. 039-2007-0100278, interpuesto por la sociedad mercantil C.A. ARCOM VENEZOLANA; b) una nota de presa del Diario El Avance de fecha 16 de julio de 2011; c) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de C.A. ARCOM VENEZOLANA; y d) promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GIL, JESUS PAEZ, JOSE LUIS BELLO, JOSE TREJO, JOSE PAEZ y JESUS FARIAS, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano JOSE LUIS BELLO SOSA.-

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa C.A. ARCOM VENEZOLANA promovió igualmente copia simple del procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto contra el hoy recurrente.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber supuestamente incurrido en los vicios de falso supuesto, silencio de prueba y haber trasgredido el orden público.-

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa este Juzgador que el recurrente no señala en sus alegatos en cual de los dos tipos de falso supuesto incurrió la administración, deduciendo esta Juzgadora por el contenido de su escrito, que se refiere al falso supuesto de hecho, por cuanto aduce que los hechos que la administración dio por comprobados con las pruebas valoradas no ocurrieron como la administración señaló sino de otra forma distinta.-

En este sentido, debemos señalar, que de las copias certificadas del expediente signado con el Nro.- 039-2007-01-00278 de Calificación de Falta, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, promovido por ambas partes, cursante a los cuadernos de recaudos Nro. 1 y 2 del expediente se observa:

1.- En fecha 02 de abril de 2007, la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA solícito la calificación de falta del ciudadano EDGARDO LUIS OLMO, alegando que el mismo en fecha 08 de marzo de 2007, procedió a paralizar el proceso de limpieza de Crisol en el área de Galvanizado en la Planta de la empresa, alegando que el ciudadano José Tabare, trabajador también de la empresa, estaba solo realizando la labor de limpieza y que la actividad debía realizarse con dos (2) personas, aduciendo también en esa oportunidad que el uso de los trajes aluminizados no era producto de una orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de que a su decir, no había ningún ordenamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que obligara al trabajador a utilizar ese traje y que en nombre del Sindicato asumía toda la responsabilidad por la paralización del proceso.-

2.- En el acto de contestación, el apoderado judicial del trabajador señaló que “…en el supuesto de inferir sobre los hechos acaecidos en fecha 8 de marzo del 2007 el único y verdadero responsable de lo acontecido en el departamento de galvanizado de la empresa es el mismo empleador, a través de su representante patronal ROBETO LEAL quien se desempeña como supervisor del citado departamento, quien junto con el ciudadano JHONY VILLAMIZAR en su condición de Inspector de Seguridad del aludido patrono ordenaron durante la ejecución de la jornada de trabajo en fecha 8 de marzo del 2007 cerrar y en consecuencia desalojar a los laborantes entre los cuales estaba incluido mi representado EDGARDO OLMOS todos adscritos al departamento de galvanizado porque iban a celebrar una reunión motivado a que la empresa no entrego en forma suficiente a todos los trabajadores que ejecutan sus labores en el departamento de galvanizado los equipos e implementos de seguridad respectivos….”

3.- En la etapa de promoción de pruebas, la parte solicitante de la Calificación de Falta, promovió y le fue admitida la testimonial de los ciudadanos: JOSE LEONEL TABARE LLOVERA, ALAIN A. MATOS L., FRANKLIN MORENO ARDILA, JHONNY ANTONIO VILLAMIZAR, ROBERTO ANTONIO LEAL HERRERA y MARIA LEOMAR YANEZ.- Así mismo se promovió la ratificación de documental por parte del ciudadano CRISTOBAL ROSILLO.

4.- De las copias certificadas promovidas, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, se evidencia a los folios 270 al 271 la declaración del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORENO ARDILLA, al folio 272 al 273, la declaración del ciudadano JHONNY ANTONIO VILLAMIZAR MARCHAN, al folio 274 al 275 la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO LEAL HERRERA, al folio 276 al 277 la declaración de la ciudadana MARIA LEOMAR YAÑEZ JEREZ.-

5.- El trabajador promovió y le fue admitida las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL PATIÑO, JOSE GREGORIO PAEZ RIVAS, ALFONSO ANGEL HERNANDEZ, ALAIN ANTONIO MATOS LUGO y EDGAR ARALE GUERRA JEREZ. Igualmente promovieron para ratificación de documental a los ciudadanos ABREU CARLOS, ALCALA DENNY, AMAYA LUIS, BORRERO CARLOS, BELLO JOSE, CEBALLO JOSE, GIL CARLOS, VASQUEZ WILMER, TABARE JOSE, TOVAR CATALINO, TOVAR FRANKLIN y SANCHEZ VICTOR.-

6.- De las copias certificadas promovidas, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, se evidencia al folio 241 al 242 la declaración del ciudadano CARLOS ABREU CORRALES; al folio 252 al 253 la declaración del ciudadano LUIS EMILIO AMAYA, al folio 255 al 256 la declaración del ciudadano JOSE LUIS BELLO SOSA, al folio 257 al 258 la declaración del ciudadano JOSE FELIX CEBALLO CENTENO, al folio 263 al 264 la declaración del ciudadano FRANKIS JOSE TOVAR GONZALEZ, al folio 269 la declaración del ciudadano JOSE LEONEL TABARE LLOVERA, al folio 284 al 285 la declaración del ciudadano ALFONZO ANGEL HERNANDEZ, al folio 287 al 289 la declaración del ciudadano EDGAR ARALE GUERRA PEREZ.-

7.- La parte accionada, también promovió la exhibición del acta de reunión de fecha 08 de marzo de 2007, del libro de actas de reuniones que tiene y lleva el departamento de galvanizado de la empresa C.A. ARMCO VENEZOLANA, acta de reunión de fecha 23 de febrero de 2007, acta de reunión de fecha 27 de febrero de 2007, acta de reunión de fecha 5 de marzo de 2007, la cual se realizó el 04 de febrero de 2007, según se evidencia de acta que cursa al folio 283 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente.-

8.- Del folio 216 al 217, se desprende diligencia de fecha 25 de abril de 2007, presentada por la apoderada judicial de sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, mediante la cual procedió a tachar a los testigos JOSE RAFAEL PATIÑO, JOSE PAEZ RIVAS, ALFONZO ANGEL HERNANDEZ y EDGAR ARALE GUERRA y la documental marcada “G”.-

9.- Del folio 278 al 280, se desprende que mediante escrito de fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial del trabajador solicitó la invalidación de todas las actuaciones realizadas por la parte accionante por insuficiencia del instrumento poder; lo cual fue rebatido por la acciónate mediante escritos de fecha 04 de junio de 2007 y 19 de junio de 2007, folios 290 al 313 y del 321 al 348.-

Ahora bien, del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada a los folios 360 al 375 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, se evidencia que la Inspectoría:
a) al momento de valorar las pruebas promovidas no emite pronunciamiento alguno sobre ninguna de las pruebas antes determinadas, ni realiza un análisis global de las mismas,
b) no se pronuncia sobre la tacha de testigos y documental presentada por la parte accionante y
c) no emite pronunciamiento sobre la insuficiencia del poder alegada por el apoderado judicial del trabajador.-

Los hechos antes expuestos, no configuran el falso supuesto denunciado, sin embargo, constituyen una violación al principio de globalidad o exhaustividad administrativa.-

En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la tachas interpuestas, la insuficiencia del poder alegada por el apoderado judicial del trabajador y no valorar las pruebas antes determinadas, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, en consecuencia, la misma esta viciada de nulidad relativa.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore las pruebas promovidas.- Así se decide.-



-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 02-2011, del 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictar nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore todas las pruebas promovidas.- Así se decide.-


Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/01/2012, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0043-11
OOM/