EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3146-11

PARTE ACTORA:

RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.532.983, Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Torre Royal, Piso 7, Oficina 73, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

JOSE APARCEBO MARTINEZ y SIRA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 129.424, respectivamente, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MEDICENTRO MIRANDA C.A., inscrita en EL Registro Mercantil Tercero, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 48, tomo 11-A-Tro.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 56 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 13 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 01 de agosto de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 01 de diciembre de 2011, 11 y 19 de enero de 2012, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y apoderado judicial de la demandada ut supra identificada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el actor en su escrito libelar, que en fecha 15 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como técnico radiólogo para la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A.

Alega que, trabajaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. A partir del año 2010, entre lunes y viernes de cada semana debía cumplir dos (02) guardias nocturnas con presencia física en el centro, de 10:00 p.m. a 7:00 a.m., hora en que se iniciaba nuevamente la jornada diurna regular. Igualmente, a partir del año 2010, debía cumplir al menos dos (02) guardias en fines de semana con presencia física permanente en el centro de trabajo, desde las 7:00 a.m. del día sábado hasta las 7:00 a.m. del día lunes, hora en que se iniciaba la jornada regular.- Durante toda la relación laboral, se le otorgaba un descanso de dos (02) fines de semana.-

Aduce que, su trabajo consistía en la toma de radiografías que eran ordenadas por la clínica o los médicos que laboraban en el centro clínico, todo ello con sus propios equipos y dentro de sus instalaciones.-

Manifiesta que, le pagaban un salario variable que dependía del número de radiografías tomadas, emergencias atendidas, guardias nocturnas y de fines de semana; y en caso de que en alguna guardia no asistiera paciente me cancelaban un pago adicional por ello, hasta el 14 de febrero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.-

Demanda el pago de su antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y horas extras, todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 440.972,92).-


Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que hubo entre las partes fue la prestación de un servicio bajo la figura de honorarios profesionales. Igualmente indica que la relación termino por la prohibición de la Dirección de Salud Ambiental del Estado Miranda, de mantener personal no especializado en el servicio de RX.-

Vista la forma como el demandado principal dio contestación a la demanda, asumió totalmente la carga probatoria, quedando a cargo del actor demostrar las horas extras trabajadas y los sábados y domingos trabajados - Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1.- Copias de comprobantes de egreso a nombre del ciudadano RUBEN VIELMA, los cuales cursan del folio dos (02) al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los montos cancelados al actor por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
1.2.- Marcados con los números y letra 1a, 2a, 3a, 4a, 5a y 6a, copias de los comprobantes de egreso y relación de honorarios por rayos x a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ORELLANA, los cuales cursan del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que son desechadas del proceso por cuanto son pagos realizados a un tercero que no es parte en el mismo.- Así se deja establecido.-
1.3.- Copias de las nominas del personal que labora en la clínica, identificadas como carpeta N° 2008, carpeta N° 2009, carpeta N° 2010 y carpeta N° 2011, las cuales cursan del folio dos (02) al folio ciento nueve (109) y del folio ciento diez (110) al folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos N° 3, del folio dos (02) al folio ciento veintiuno (121) y del folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos N° 4. Documentales que son desechadas del proceso por cuanto son relaciones de pagos realizados a terceros que no son parte en el mismo.- Así se deja establecido.-
1.4.- Copias de los informes de dosimetría mensuales realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al personal de rayos x, los cuales cursan del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos N° 4. Documentales que carecen valor probatorio al tratarse de copias simples emanadas de terceros.- Así se deja establecido.-
1.5.- Marcados con los números y letra 1-B al 29-B, copias de los comprobantes de egreso a nombre del demandante RUBEN VIELMA, los cuales cursan del folio dos (02) al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 5. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los montos cancelados al actor por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
1.6.- Marcado con la letra “C”: copia del oficio de fecha 11 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Salud ambiental del Estado Miranda, el cursa al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos N° 5. Documental que carece de valor probatorio al no ser ratificada por el tercero del cual emana.- Así se deja establecido.-
1.7.- Marcadas con los números y letra 1C al 15C, copias de los comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana PIRELA WENDY, los cuales cursan del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos N° 5; Marcados con los numero y letra 1D al 15D, copias de comprobantes de egreso a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO, los cuales cursan del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos N° 61 del cuaderno de recaudos N° 5; Marcados con los números y letra 1E al 14 E, copias de comprobantes de egreso a nombre de la Doctora ANTONIA ARIAS, los cuales cursan del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos N° 5; Marcadas con los números y letra 1F al 6F, copia de los comprobantes de egreso a nombre de los doctores JAVIER ECHEMENDIA FRANCISO COLL, REINOZA WINDER, MEJIAS ENRIQUE y MARTIN RAMON, Los cuales cursan del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos N° 5. Documentales que carecen de valor probatorio al ser pagos realizados a terceros que no son parte del proceso.- Así se deja establecido.-
1.11.- Libro de controles diarios de rayos x realizados por los Técnicos Radiólogos, cuya apertura fue realizada por el demandante en fecha 23 de febrero de 2010, identificado en la carátula como libro de actas 500 folios, el cual cursan en el cuaderno de recaudos N° 6. Documental que en forma alguna fue atacada por la parte actora, sin embargo este Tribunal no la valorara a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto el mismo no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
1.12.- Marcado con la letra “D”: copia de la relación de cancelación de Honorarios Profesionales a los Técnicos Radiólogos, Médicos Imagenólogos, Médicos especialistas y Anestesiólogos el cual cursa al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 7, de igual manera promueve marcada con la letra “E” copia de comunicación interna en la cual se les participa a las antes mencionadas de la creación de un bono de incentivo o de estimulo por asistencia pronta, la cual cursan folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 7. Documentales que en forma alguna fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y concatenados con los recibos de pago promovidos por ambas partes evidencian el 12% sobre el monto cobrado por las radiografías tomadas que cobraba el actor.- Así se deja establecido.-
2.- INFORMES:
2.1- Instituto Universitario de Tecnología (Decanato Administrativo).- El cual cursa a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor estudio en esa institución desde el semestre 2005-I hasta el semestre 2008-I en el turno de la noche.- Así se deja establecido.-
2.2.- a la Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de Los Altos, (Decanato de la Facultad de Derecho), el cual cursa a los folios 11 al 112 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor cursa estudios en esa institución desde el lapso académico 2009-I en la carrera de Derecho y actualmente se encuentra cursando el 6to semestre de la carrera.- Así se deja establecido.-
2.3.- a la empresa de Telefonía Móvil Digitel, la cual a la presente fecha no cursa a los autos, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
2.4.- a la Corporación de Salud del Estado Miranda, la cual riela al folio 135 de la primera pieza del expediente, y de la cual se evidencia que la información requerida debe ser solicitada a la Dirección de Salud Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. DOCUMENTALES:
1.1.- Marcada con la letra A y B carnet de identificación emanado por la demandada MEDICENTRO MIRANDA, C.A, a nombre del actor RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, el cual cursa al folio 03 y 05 del cuaderno de recaudos N° 1. Documental que en forma alguna fue atacada por la demandada tiene pleno valor probatorio y evidencia que la accionada entregó al actor los carnet en estudio para su identificación dentro de las instalaciones de la empresa.- Así se deja establecido.-
1.3.- Marcado con la letra “C”: constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Lic Vanesa Almenara, coordinadora administrativa de la demandada, emanada esta en fecha 19 de enero de 2011, la cual cursa al folio seis (06) del cuaderno de recaudos N° 1.- Documental que no fue atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor presta sus servicios a la demandada, desde el año 2007, como técnico de rx, por honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
1.4.-Marcados con la letra “D” ,comprobante de egreso de pagos, correspondiendo dos de ellos al mes de noviembre y uno al mes de diciembre del año 2006, los cuales constan en tres (03) folios y cursan del folio siete (07) al nueve (09) del cuaderno de recaudos N° 1; Marcados con la letra “E”: comprobante de egreso de pagos correspondientes a la labor desempeñada por el actor en el año 2007, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio diez (10) al quince (15) del cuaderno de recaudos N° 1; Marcado con la letra “F”: comprobante de egreso de pago correspondiente al año 2008, el cual cursa al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos N°1.; Marcados con la letra “G”: comprobante de egreso de pagos correspondientes al año 2009, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del cuaderno de recaudos N°1; Marcados con la letra “H”: comprobantes de egreso de pagos correspondiente al año 2010, los cuales constan en catorce (14) folios y cursan del folio veintitrés (23) al folio treinta y seis (36) del cuaderno recaudos N° 1; Marcados con la letra “I”: comprobante de egreso de pagos correspondiente al año 2011, los cuales constan en cuatro (04) folios y cursan del folio treinta y siete (37) al folio al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que en forma alguna fueron atacadas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al actor por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
1.10.- Marcados con la letra “J”: relación detallada mes a mes, año a año emitida por la demandada, correspondiente a los pagos realizados al ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, los cuales cursan del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos N°1. Documental que en forma alguna fue atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia los pagos realizados al actor.- Así se deja establecido.
1.11.- Marcados con la letra “K” facturas emitidas a la demandada por parte del ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, con los soportes de retenciones, los cuales constan en seis (06) folios y cursan del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que en forma alguna fueron atacadas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al actor.- Así se deja establecido.-
El tribunal realizó la declaración de parte, manifestando el actor que, trabajaba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. A partir del año 2010, entre lunes y viernes de cada semana debía cumplir dos (02) guardias nocturnas con presencia física en el centro, de 10:00 p.m. a 7:00 a.m., hora en que se iniciaba nuevamente la jornada diurna regular. Igualmente, a partir del año 2010, debía cumplir al menos dos (02) guardias en fines de semana con presencia física permanente en el centro de trabajo, desde las 7:00 a.m. del día sábado hasta las 7:00 a.m. del día lunes, hora en que se iniciaba la jornada regular. Que le pagaban quincenalmente un 12% sobre el valor de las radiografías tomadas, un 30% por las emergencias y un bono de asistencia cuando en las guardias no se realizaban radiografías.- Por parte el representante de la demandada manifestó que el actor aprendió a tomar radiografías con la demandada, que no es profesional y que se le llamaba cuando se le necesitaba.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la demandada no cumplió con la carga probatoria que adquirió a no demostrar a los autos que la relación que la unía con el actor era una relación estrictamente de un profesional en libre ejercicio de su profesión, por el contrario de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los recibos de pagos concatenados con la declaración de parte se evidencia que el actor realizaba su trabajo bajo dependencia y subordinación, en las instalaciones de la demandada, con los equipos de la demandada, con los pacientes asignados por la demandada, en el horario por ella establecido y con un pago regular por la prestación de los servicios, en virtud de lo cual debe este Tribunal establecer que la relación que unió a las partes es de carácter laboral.- Así se decide.-

En relación al salario devengado por el actor, ambas partes fueron contestes en señalar que el mismo es un salario variable, constituido por el 12% del valor de las radiografías tomadas en jornada normal, y un 30% las tomadas fuera de la jornada establecida.- Igualmente ambas partes fueron contestes en señalar que al actor se le cancelaba un bono de asistencia en las fechas que concurría a la sede de la demandada fuera de la jornada normal y no se tomaban radiografías.- Así se deja establecido.-

Con respecto a las horas extras reclamadas, debe este Tribunal señalar que el actor no logra demostrar a los autos las horas extras trabajadas ni especifica en su escrito libelar los días en los cuales fueron trabajadas, sin embargo de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se evidencia que el actor asistió a la sede de la demandada fuera de su horario normal, a prestar sus servicios los días 22 y 30 de junio de 2010; 08, 12, 16, 25 y 29 de julio de 2010; 08, 09, 13, 17, 25, 28, 30 de agosto de 2010; 02, 06, 15, 24, y 30 de septiembre de 2010; 02, 08, 20 y 28 de octubre de 2010; 08, 09, 17, 19, 23, 24, 28 y 29 de noviembre de 2010; 31 de diciembre de 2010; 12 y 27 de enero de 2011 y 05 de febrero de 2011, por cuanto en esas fechas cobro un bono de asistencia.-

En relación a los sábados y domingos reclamados como guardias realizadas, debe en primer lugar, señalar este Tribunal, con respecto a los domingos, que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora tiene la carga de probar los domingos trabajados, carga que no cumplió al no traer a los autos prueba alguna de haber laborados los días domingos reclamados, aunado al hecho que en su escrito libelar ni siguiera se determinan cuales fueron los domingos trabajados, en consecuencia el pago de los mismo no procede en derecho.- Así se decide.-

En segundo lugar, con respecto a los sábados, luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, es oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO., en la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual estableció:

“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:


“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”


La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (OMISSIS)”.


En total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente para la procedencia del pago del día de descanso convencional debe de haber sido pactado entre las partes, es decir entre el patrono y el trabajador; en el presente caso se hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que tal acuerdo nunca existió entre las partes. - Así se decide.-


Finalmente en relación a la forma de terminación de la relación laboral, se advierte que la demandada no desvirtuó a los autos que no despidió al actor, por el contrario alega que la relación término por la exigencia de los organismos gubernamentales competentes de mantener profesionales calificados en la prestación del servicio, y al reconocer la demandada que el actor no lo era, ha debido proveer que en cualquier momento tal exigencia se haría efectiva, responsabilidad que no se le puede cargar al trabajador, en consecuencia, debe tenerse por finalizada la relación por despido injustificado.- - Así se decide.-


Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde al actor producto de la relación laboral que se inició el 15 de octubre de 2006 y finalizó el 14 de febrero de 2011, con un salario variable constituido por el 12% de las radiografías tomadas, más un 30% de las emergencias y un bono de asistencia, una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 1:00 p.m.- Así se deja establecido.-


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 43.710,72) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 64.673,93) por intereses sobre prestaciones sociales, como se desprende del cuadro antes referido.- Así se deja establecido.-

UTILIDADES:

Corresponde al actor el pago de 15 días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la suma de ocho mil novecientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.970,90) que se detalla en el siguiente cuadro:

Desde Hasta Salario Prom. Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 31/12/2006 393,52 13,12 15,00 2,00 2,50 32,79
01/01/2007 31/12/2007 1.420,44 47,35 15,00 12,00 15,00 710,22
01/01/2008 31/12/2008 2.385,34 79,51 15,00 12,00 15,00 1.192,67
01/01/2009 31/12/2009 4.481,45 149,38 15,00 12,00 15,00 2.240,72
01/01/2010 31/12/2010 8.471,85 282,40 15,00 12,00 15,00 4.235,93
01/01/2011 14/02/2011 13.405,60 446,85 15,00 1,00 1,25 558,57
8.970,90


BONO VACACIONAL y VACACIONES:

Reclama la parte actora este concepto durante toda la relación laboral, en este sentido visto que la demandada no logro demostrar su pago le corresponden al actor las cantidades que se señalan a continuación:
Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Prom. Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 15/10/2007 864,96 28,83 7,00 12,00 7,00 201,82
15/10/2007 15/10/2008 2.343,13 78,10 8,00 12,00 8,00 624,83
15/10/2008 15/11/2009 3.627,10 120,90 9,00 12,00 9,00 1.088,13
15/10/2009 15/10/2010 6.783,03 226,10 10,00 12,00 10,00 2.261,01
15/10/2010 14/02/2011 12.963,45 432,12 11,00 4,00 3,67 1.584,42
5.760,22

Vacaciones
Desde Hasta Salario Prom. Salario Diario Días Meses Laborados Días a Pagar Total
15/10/2006 15/10/2007 864,08 28,80 15,00 12,00 15,00 432,04
15/10/2007 15/10/2008 2.230,08 74,34 16,00 12,00 16,00 1.189,38
15/10/2008 15/11/2009 3.340,55 111,35 17,00 12,00 17,00 1.892,98
15/10/2009 15/10/2010 6.768,09 225,60 18,00 12,00 18,00 4.060,85
15/10/2010 14/02/2011 12.769,44 425,65 4,00 4,00 1,33 567,53
8.142,78

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Corresponde al actor el pago de 180 días por este concepto, según se detalla en el siguiente cuadro:
Indemnización por despido
Artículo 125 Nral A 13.753,56 458,45 120,00 14.400,00
Artículo 125 Nral B 13.753,56 458,45 60,00 3.600,00
18.000,00

HORAS EXTRAS:

Como se indicó anteriormente, el actor no demuestra a los autos la totalidad de las horas extras reclamadas, quedando demostrado a los autos con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, sólo el pago de un bono de asistencia, los días indicados en los recibos, por asistencia fuera de la jornada normal, según se detalla a continuación:

Mes Sal.Mens: Sal.Diario Valor hora Valor Hora Nocturna Horas noc.al mes Total horas
Jun-10 4.476,76 149,23 18,65 24,25 14,00 339,49
Jul-10 4.210,40 140,35 17,54 22,81 35,00 798,22
Ago-10 11.492,84 383,09 47,89 62,25 49,00 3.050,39
Sep-10 9.785,14 326,17 40,77 53,00 35,00 1.855,10
Oct-10 11.228,26 374,28 46,78 60,82 28,00 1.702,95
Nov-10 11.296,80 376,56 47,07 61,19 56,00 3.426,70
Dic-10 10.806,48 360,22 45,03 58,54 7,00 409,75
Ene-11 8.604,16 286,81 35,85 46,61 14,00 652,48
Feb-11 16.079,98 536,00 67,00 87,10 7,00 609,70
12.844,78

En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento sesenta y dos mil ciento tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 162.103,34) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto Total a Pagar
Antigüedad 43.710,72
Interes 64.673,93
Utilidades 8.970,90
Vacaciones 8.142,78
Bono Vacacional 5.760,22
Indem. por despido 18.000,00
Horas Extras 12.844,78
162.103,34

Adicionalmente debe la demandada pagar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/01/2012, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 3146-11
OOM/