REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, veintisiete (27) de enero de 2012
201° Y 152°
Visto el escrito presentado por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, en su carácter de Representante del ciudadano Procurador General de la República Bolivariano de Venezuela, mediante el cual solicito la reposición de la causa, este Tribunal observa:
1) El día 12 de julio de 2011, se dicto auto mediante en el cual se dio por recibido expediente mediante el mecanismo de distribución dándole entra al mismo.
2) Por auto de fecha 18 de julio de 2011, en virtud que el petitorio del escrito libelar, presentaba ambigüedad en relación si solicitaba o no la medida cautelar contendía en el artículo 104 eiusdem o que tipo de protección de amparo solicita, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó la subsanación del mismo.
3) En fecha 04 de octubre de 2011, se dio por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de no haber podio practicar dicha notificación de la recurrente a los efectos de la subsanación del escrito libelar.
4) Se dicto auto en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se ordeno desglosar la boleta de notificación de la recurrente, a los fines de practicar su notificación, en la sede de este Tribunal, en virtud que la abogada MIRIAM RODRIGUEZ, asiste con frecuencia a este sede Judicial, siendo practicada la misma, en fecha 19 de octubre del 2011.
5) La parte recurrente presento escrito de subsanación al libelo de la demanda en fecha 25 de octubre de 2011, admitiendo este Tribunal el recurso en fecha 26 de octubre de 2011, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la ciudadana SOIBELL MAYERLING RIVERO RAMOS, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo.
6) El servicio de alguacilazgo dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2011.
7) En fecha 4 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo dejo constancia de no haber podido practicar la notificación de la ciudadana SOIBELL MAYERLING RIVERO RAMOS. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se insta a la aparte recurrente suministre una nueva dirección.
8) El servicio de alguacilazgo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios del ciudadano Procurador General del República y la notificación del fiscal General de la República, en fecha 10 de noviembre de 2011.
9) Este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, ordeno librar cartel en prensa de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el diario ultima noticias, asimismo en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte recurrente consigno ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario ultimas noticias.
10) En fecha 20 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó cartel de prensa debidamente publicado, por lo que, al día siguiente se iniciaba el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada la beneficiaria del acto.-
11) Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se fijo la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 82 de ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
11) Este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General, y Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del Tiempo transcurrido entre las distintas notificaciones. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, solo compareció la parte recurrente y la representación judicial del Fiscal General.


Ahora bien, advierte este Tribunal, que por un error de este Despacho, se fijó la audiencia de juicio, en fecha 21 de diciembre de 2011, sin haber dejado transcurrir los diez (10) de despacho después de la consignación del cartel de prensa para que se entendiera notificada la beneficiaria del acto, consignación que se efectuó el 20 de diciembre de 2011, entendiéndose notificada la parte el 19 de enero de 2011, por lo que, este Tribunal en aras del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, principios establecidos en el articulo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el caso de autos, enmarcado en el segundo de los supuestos establecidos en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 31 eiusdem, y siendo que mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los acto ejecutados para que vuelvan a ejecutarse, enmendado los defectos que se presentan este Juzgado decreta la nulidad y revoca por contrario imperio de la Ley las actuaciones posteriores, al auto de fecha 20 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se consignó el cartel de notificación en prensa, dejando expresamente establecido que a partir de la presente fecha comenzaran a correr los diez (10) días de despacho contados desde la consignación del cartel, este Tribunal, procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.- Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, e Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no se ordena la notificación de la beneficiaria del acto por cuanto la misma se encuentra a derecho.- Cúmplase.-


En relación a la solicitud de la Representación judicial de la Procuraduría General de la República, este Tribunal debe advertir, que dicho ente es el representante judicial de la Inspectoría del Trabajo, órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, quien es parte en el proceso, por lo cual no es aplicable la norma establecida en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo este Tribunal notificar únicamente a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso de nulidad, y debiendo dicho ente estar atento a todas las actuaciones procesales normales del proceso, teniendo este Despacho sólo el deber de notificar a la Procuraduría General de la República o cualquiera de las partes en caso de actuaciones posteriores a una paralización del proceso o ruptura del principio de estadía a derecho de las partes.- Así se decide.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA