REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 021-10
PARTE ACTORA: CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25 Tomo 194-A Qto de fecha 3-03-1998.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.099.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0619-2010 de fecha 23-12-2010, dictada por.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO LUIS ENRIQUE LEÓN VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.214.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-02-2011, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A., parte demandante, (folios 2 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17-02-2011, se da por recibido el presente expediente (folio 23 p.p.) y posteriormente en fecha 15-03-2011 se admite la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las partes del mismo (folios 40 y 41 p.p.).

Mediante auto de fecha 05-08-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 61 p.p.), la cual tuvo lugar el 07-10-2011 en la cual solo la parte demandante promovió pruebas (folio 74 al 75 p.p.).

Mediante auto de fecha 18-10-2011 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, y dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación, en virtud de que las pruebas admitidas eran documentales, y por ende no requerían evacuación (folio 79 al 80 p.p.).
En fecha 25-10-2011 el tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes (folios 83 al 84 p.p.), no haciendo uso de tal derecho la parte demandante.
Mediante auto de fecha 26-10-2011 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 85 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 16-09-2010 la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” dictó Providencia Administrativa Nro. 478-2010 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano LUIS ENRIQUE LEÒN VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.214, contra su representada.
Que la supramencionada Providencia adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “vicio de incompetencia, analizar si es procedente en los casos en cuestión”.
Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Providencia Administrativa que se recurre en incongurencia negativa, al omitir decisión expresa, positivia y precisa respecto a las defensas y excepciones opuestas por su representada, como lo es la defensa opuesta relativa a que el ciudadano Luis León Villalta, estaba contratado a tiempo determinado.
Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de indeterminación objetiva conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse con precisión en dicho acto el objeto sobre el cual recae la decisión.
Que la supramencionada providencia no tiene pronunciamiento sobre el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de hacer efectivo el pago de los supuestos salarios caídos que fueron ordenados a cancelar.
Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción en el acto que se recurre, del error de interpretación acerca el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 16-09-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.334.
Que en el acto administrativo Nro. 478-2010 dictado por el Inspector del Trabajo, se toma como fundamento jurídico la inamovilidad contenida en el Decreto Nro. 7.154 y en específico el hecho cierto relativo que supuestamente el trabajador fue despedido lo cual no ocurrió por encontrarse contratado bajo un termino perentorio.
Finalmente, solicitó en virtud de todo lo anteriormente expuesto que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-10-2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio, así como el tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que:
Ratificó el escrito libelar y señaló que se intentó la presente demanda por irregularidades ante la Inspectoria del Trabajo
Que el Inspector del Trabajo no consideró las pruebas aportadas por su representada, como fue un contrato a tiempo determinado, en el sentido de que no se consideró que el trabajador estaba en una relación de trabajo a término.
Ratificó las pruebas presentadas junto con el escrito libelar.
Que su representada en varias oportunidades trató de llegar a un acuerdo y pagarle al trabajador, pero la Inspectoria no lo permitió.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho solo el tercero interesado.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido es el resultado de un procedimiento que cumplió con todas las formalidades de Ley, demostrando que fue despedido estando amparado por el decreto de inamovilidad presidencial Nro. 7.154, ya que no devengaba un salario mensual que superara los tres salarios minimos mensuales urbanos para el momento del referido despido.
Que la empresa no logró desvirtuar lo señalado por su representado en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto promovió pruebas documentales en fotocopia las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, sin que fueran ratificadas en el procedimiento administrativo por la parte hoy demandante, razón por la cual la autoridad administrativa no le concedió valor probatorio, dando como resultado que la empresa hoy demandante, no logrò contradecir lo alegado por el trabajador.
Que en virtud de todo lo antes señalado ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo cumple con todos los extremos legales de fondo y de forma que le dan plena vigencia legal, y que asimismo ratifica, que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la Providencia Administrativa Nro. 478-2010 dictada en fecha 16-09-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN VILLALTA contra la empresa hoy recurrente adolece de los siguientes vicios: i) vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido; ii) vicio de inmotivación; y iii) falso supuesto de derecho.
Alegó la demandante que la Providencia Administrativa recurrida adolece de graves vicios que afectan su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1, 3 y 4.
Seguidamente, señaló: “Vicio de Incompetencia; analizar si es procedente en los casos en cuestión”, respecto a tal señalamiento observa esta Juzgadora que la parte demandante solo hizo mención a dicho vicio, sin indicar con claridad, si éste afecta el acto recurrido y de que forma, por lo que ésta Juzgadora no puede entrar a analizar si el acto administrativo recurrido adolece o no del referido vicio, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el señalamiento realizado por la parte demandante, respecto al vicio de incompetencia. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante denunció la infracción de los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la providencia esta inmotivada, por lo que entiende esta Juzgadora, que lo que la parte demandante quiso alegar es que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, indicando que el Inspector del Trabajo omitió decisión expresa, positivia y precisa respecto a las defensas y excepciones opuestas por su representada, como lo es la defensa opuesta relativa a que el ciudadano Luis León Villalta, estaba contratado a tiempo determinado y por que no tiene pronunciamiento sobre el salario que debe ser tomado en consideración a los fines de hacer efectivo el pago de los supuestos salarios caídos que fueron ordenados a cancelar.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso que:
`(…) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto´.
De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República expresó en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:
`(…) En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)´.

En el presente caso se observa que la parte demandante pudo conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano, Luis Enrique León Villalta, ut supra identificado, al alegar que el Inspector del Trabajo obvió en su decisión las defensas y excepciones opuestas por su representada, como lo es la defensa opuesta relativa a que el ciudadano Luis León Villalta, estaba contratado a tiempo determinado.
Al respecto, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo si emitio pronunciamiento sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado presentados por la parte demadante, a los fines de ejercer su defensa, señalando que no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos fueron consignados en copia simples e impugnados en su oportunidad por la parte accionante en el procedimiento administrativo, y no fueron ratificados por la parte promovente.
Asimismo, en cuanto al alegato de la parte demandante de que el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre el salario que deberá ser tomado en cuenta a los fines de hacer efectivo el pago de los supuesto salarios caídos, observa esta Juzgadora que de la Providencia Administrativa cursante del folio 132 al 137 de la pieza principal del presente expediente, se desprende que el actor al momento de su solicitud señaló que para la fecha en que fue despedido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.064,10, de igual forma se desprende que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caìdos, por lo que entiende esta Juzgadora que el salario señalado por el Inspector es el Indicado anteriormente.
En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar improcedente el vicio de inmotivación del acto impugnado, denunciado por la parte demandante. Así se decide.
Por último, la parte demandante denunció de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción en el acto que se recurre, del error de interpretación acerca el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 16-09-2010 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.334, ya que en el acto administrativo Nro. 478-2010 dictado por el Inspector del Trabajo, se tomó como fundamento jurídico la inamovilidad contenida en el Decreto Nro. 7.154 y en específico el hecho cierto relativo que supuestamente el trabajador fue despedido lo cual no ocurrió por encontrarse contratado bajo un término perentorio.
Respecto a dicha denuncia, entiende esta Juzgadora que el vicio denunciado es el falso supuesto de derecho y en virtud de ello de las actas que conforman el presente expediente observa, especificamente del expediente administrativo, que la parte demandada no pudo demostrar que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y que el motivo de la terminación de la relación laboral no había sido por despido, en virtud de que las pruebas presentadas por esta en sede administrativa fueron impugnadas, y la parte pomovente no insistió en hacerlas valer, por lo tanto al haber constatado el Inspector del Trabajo, que el Trabajador estaba amparado por la Inamovilidad de dicho Decreto estaba obligado a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON VILLALTA, ut supra identificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte demandante. Así se establece
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara que el acto recurrido fue dictado ajustado a derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Asì se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25 Tomo 194-A Qto de fecha 3-03-1998, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 478-2010 de fecha 16-09-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.214, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante, al Inspector del Trabajo “José Rafel Nuñez Tenorio”, y al tercero interesado de conformºidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 17 días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira. LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron los oficios Nos. T 4º 1600-12 y 1601-12, se libraron las boletas y se publicó la sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo
EXP Nº RN-021-10
MNP/CG/ltb