REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4247-11
PARTE ACTORA: JOSE DE LA CRUZ PACHECO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.127.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646 y 89.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RIO CHICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 41-A-Cto, de fecha 05-06-1984.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTA GUZMAN MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.643.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-07-2011, por la abogado Ismaly Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.480, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.127, (folios 2 al 8 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 26-07-2011 (folio 12 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 28-07-2011 (folios 14 y 15 p.p.), en fecha 29-09-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes, prolongandose la misma para el 08-11-2011 (folios 17 p.p.), oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, por lo que se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (folios 37 p.p.).
En fecha 16-11-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 58 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 22-11-2011 (folio 61 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 62 al 63 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 64 al 65 p.p.), siendo celebrada el día 18-01-2012, incompareciendo la empresa accionada, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 66 al 67 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado comenzó en fecha 01-06-1998 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandanda, con el cargo de vigilante cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas por 12 horas, hasta el 17-06-2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente.

Que el día 03-08-2010 su representado acudió ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero que la parte accionada no compareció al acto, infringiendo el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y tatados internacionales suscrita por el Estado, y que ello consta en el expediente administrativo Nro. 034-10-03-00348.

Demanda el pago de Bs. 14.569,20 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 1.648,79 por concepto de intereses vencidos y no pagados; Bs. 5.140,8 por concepto de vacaciones cumplidas; Bs. 494 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 255 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 8.134,4 por concepto de reposo médico, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.251,19.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declara con lugar.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 08-11-2011, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 29-11-2011, la cual tuvo lugar el 18-01-2012, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio-, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la accionada el día 18-01-2012, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo, (folio 41 al 54 p.p.).Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, no compareciendo la parte accionada al acto conciliatorio celebrado en fecha 03-08-2010.
• Marcado con la letra “B” original de recibos de pago (folios 55 y 56 p.p.). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador en el periodo del 01 al 15 de diciembre de 1998 y del 01 al 15 de agosto de 2008. Así se decide.
• Marcado con la letra “C” original de constancia de Trabajo (folio 57 p.p.). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor ingresó en fecha 01-06-1998 a laborar en la empresa demandada desempeñando el cargo de seguridad. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Respecto a las deposiciones de los ciudadanos Lucerito Roldan, Nestor Daniel Gragireña y Nereyda Toro, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.673.510, 22.536.140 y 14.412.455, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 66 al 67 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18-01-2012. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-06-1998, 3- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 17-06-2010, 4- Que el salario diario alegado por el actor en su libelo de demanda, fue el salario devengado durante toda la relación laboral, siendo este el siguiente: del 17/10/1998 al 17-04/1999, la cantidad de Bs. 3.,34; del 17/05/1999 al 17/04/2000, la cantidad de Bs 4,00; del 17/05/2000 al 17/04/2002, la cantidad de Bs. 4,8; del 17/05/2002 al 17/09/2002, la cantidad de Bs. 5,28; del 17/10/2002 al 17/06/2003, la cantidad de Bs. 6,36; del 17/07/2003 al 17/09/2003, la cantidad de Bs. 6,96; del 17/10/2003 al 17/04/2004, la cantidad de Bs. 8,23; del 17/05/2004 al 17/07/2004, la cantidad de Bs. 9,88; del 17/08/2004 al 17/04/2005, la cantidad de Bs. 10,7; del 17/05/2005 al 17/01/2006, la cantidad de Bs. 13,5; del 17/02/2006 al 17/04/2006, la cantidad de Bs. 15.25; del 17/05/2006 al 17/08/2006, la cantidad de Bs. 17.07; del 17/09/2006 al 17/04/2008, la cantidad de Bs. 20,49; del 17/05/2008 al 17/04/2009, la cantidad de Bs. 26,64; del 17/05/2009 al 17/08/2009, la cantidad de Bs. 29,31; del 17/09/2009 al 17/02/2010, la cantidad de Bs. 32,25; del 17/03/2010 al 17/04/2010, la cantidad de Bs. 35,48; del 17/05/2010 al 17/06/2010, la cantidad de Bs. 40,8. 5- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por reuncia voluntaria. 6.- Que el actor estuvo de reposo desde el 15-09-2009 al 17-05-2010. 7- Que la empresa demandada no realizó el pago de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1. RESPECTO AL TIEMPO DE SERVICIO: el actor señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 01-06-1998 al 17-06-2010, es decir, por un tiempo de 12 años y 16 días. De igual forma señaló que estuvo de reposo en los siguientes periodos: del 15-09-2009 al 30-02-2010; del 01-03-2010 al 30-04-2010 y del 01-05-2010 al 17-05-2010.
En virtud de lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 94, literal b), 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo que sigue:
“…Artículo 94. Serán causas de suspensión:
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. (…)
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
De las normas anteriormente transcritas se desprenden que el patrono no está obligado a pagar el salario en aquellos casos en que se encuentre suspendida la relación laboral, siendo uno de ellos, el caso en que un trabajador por enfermedad no profesional se encuentre inhabilitado para prestar sus servicios durante un período que no exceda de doce (12) meses. Y la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión
Por lo antes expuesto, debe tenerse como tiempo de servicio de la actora 11 años, 04 meses y 14 días. Así se establece.
Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario diario alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:


Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:



1. REPOSO MÉDICO: La parte demandante en su escrito libelar, solicitó el pago de Bs. 8.143,4 en virtud de que la empresa demandada no le canceló los días en los que estuvo de reposo, el cual tuvo lugar en los siguientes periodos: del 15-09-2009 al 30-02-2010; del 01-03-2010 al 30-04-2010 y del 01-05-2010 al 17-05-2010.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la suspensión de la relación de trabajo, cuyo contenido es el que sigue:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Negrillas de este Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que en los casos de que se origine una suspensión de la relación de trabajo por las causales indicadas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, el trabajador no se encuentra obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar salario.

En el caso de autos, se observa que el actor estuvo de reposo desde el 15-09-2009 hasta el 17-05-2010, es decir, por un tiempo de ocho meses (08) y dos (02) días, por lo tanto el patrono no está obligado a cancelarle al actor el salario durante ese período, en virtud de que tal contingencia le corresponde a la Seguridad Social, dentro de las condiciones y límites que éste fije, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de pago de resposos médicos, solicitada por el actor. Así se decide.
2-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 10.755,88, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
3- VACACIONES CUMPLIDAS: Las vacaciones a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán de la siguiente forma:
1.- Para el perìodo 01-06-2007 al 01-06-2008 a razòn de 24 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a las vacaciones.
2.- Para el perìodo 01-06-2008 al 01-06-2009 a razòn de 25 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a las vacaciones.
3.- Para el período 01-06-2009 al 01-06-2010, observa esta Juzgadora, que en el punto 1 de la motiva del presente fallo se determinó que existió una suspensión de la relación laboral desde el 15-09-2009 al 17-05-2010, razòn por la cual el pago de las vacaciones correspondientes del 01-06-2009 al 01-06-2010, solicitadas por el actor será el resultado de dividir 26 días de vacaciones que era lo que le correspondía en el último año trabajado entre 12 meses por los meses trabajados en el último año de la relación laboral, que son 4 meses, por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a las vacaciones todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.345,87, por concepto de vacaciones cumplidas correspondiente a los periodos 01-06-2007 al 01-06-2008, 01-06-2008 al 01-06-2009 y 01-06-2009 al 01-06-2010. Así se decide.

4- BONO VACACIONAL: El Bono vacacional de los periodos los periodos 01-06-2007 al 01-06-2008, 01-06-2008 al 01-06-2009, se calcularán de la siguiente forma:
1.- Para el perìodo 01-06-2007 al 01-06-2008 a razòn de 16 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho.
2.- Para el perìodo 01-06-2008 al 01-06-2009 a razòn de 17 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho.
3.- Para el período 01-06-2009 al 01-06-2010, observa esta Juzgadora, que en el punto 1 de la motiva del presente fallo se determinó que existió una suspensión de la relación laboral desde el 15-09-2009 al 17-05-2010, razòn por la cual el pago del bono vacacional correspondiente del 01-06-2009 al 01-06-2010, solicitado por el actor será la cantidad que resulte de dividir 18 días de bono vacacional que era lo que le correspondía en el último año trabajado entre 12 meses por los meses trabajados en el último año de la relación laboral, que son 4 meses, por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho, todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.591,20, por concepto de Bono vacacional correspondiente a los períodos 01-06-2007 al 01-06-2008, 01-06-2008 al 01-06-2009 y 01-06-2009 al 01-06-2010. Así se decide.

5- UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 LOT): La parte demandante solicita el pago de “UTILIDADES FRACCIONADAS” señalando la cantidad de 6.25 días a razón de un salario normal de Bs. 40.80, lo que a su decir da como resultado la suma de Bs. 255. En virtud de ello, esta Juzgadora observa que la parte demandante limitó su solicitud de utilidades fraccionadas, en consecuencia, visto que no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto a la parte demandantre, se declara procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la parte a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 255, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

6- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante en su escrito libelar, solicitó el pago de Bs. 494,00 por este concepto. Ahora bien, al analizar esta Juzgadora dicha solicitud observa que la parte actora se limitó a señalar a través de un cuadro inserto en su escrito libelar lo siguiente: 1.- peridodo laborado. 2.- valor de la unidad tributaria. 3.- valor de la U.T. 0,25%. 4.- Nro. de Ticket. 6.- Subtotal, no indicando en el escrito libelar cuales fueron los días efectivamente laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la empresa demandada.
En consecuencia, se declara improcedente el pago del beneficio de alimentación, solicitado por el ator. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.947,95), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo, y la fecha de la culminación de la misma; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.127 contra la empresa PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RIO CHICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 41-A-Cto, de fecha 05-06-1984.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO


DO
EXPEDIENTE. N° 4247-11
MNP/CG/ltb