REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3986-11
PARTE ACTORA: DOUGLAS EDUARDO VELAZCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.252.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y PEDRO RAMON ALVAREZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.239 Y 20.473, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: TALLER MECÁNICO ABCZ 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-2005, bajo el Nro. 46, tomo 45-A-Cto. Y CORPORACIÓN ARIDOS 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-07-1995, bajo el Nro. 65, tomo 220-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO Y ANGEL RAMON GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.069, 69.396 y 84.423, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 02-02-2011, por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.239, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS EDUARDO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.252, (folios 2 al 10 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación del libelo de demanda (folio 16 y 17 p.p.), la admite en fecha 15-02-2011 (folio 21 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 21-02-2011 y 18-03-2011 (folios 26 al 27 y 38 al 39), en fecha 03-05-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas para el 27-05-2011, oportunidad en la cual las codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno declarandose la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, se dio por concluída la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 73 p.p.). En fecha 23-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 89 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 28-09-2011 (folio 92 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 93 al 95 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 98 al 100 p.p.), siendo celebrada el día 20-01-2012, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 107 al 109 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado ingresó en fecha 28 de diciembre de 2007 a prestar servicios para las empresas TALLER MECÁNICO ABCZ 2012 C.A. Y CORPORACIÓN ARIDOS 2000 C.A., en el cargo de conductor de gandolas.
Que las actividades de su cargo consistían en transportar gas, a una ruta que le asignaron y que comprendía de la Refíneria de Jose, ubicada en Puerto la Cruz, a Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Caucagua, San Félix, El Tigre, Maturín, Anaco, entre otras ciudades. Asimismo, indicó que realizaba aproximadamente entre 6 o 7 viajes a la semana, por las distancias entre cada ciudad y tomando en cuenta que por ser gandolas el recorrido era mucho mas lento que cualquier otro vehículo y que por tanto eran más las horas de camino que transitaba diariamente y que se extendía a 20 horas diarias de trabajo aproximadamente.
Que la función de su representado era cargar, descargar gas en gandolas y distribuirlos a las ciudades arriba mencionadas, y que todo ese tiempo formaba parte del horario de trabajo, tal y como lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello su representado debió recibir el pago de horas extras y bono nocturno, pues su horario de trabajo era de 4:00 am a 12:00 pm de lunes a sábado.
Que su representado devengó un salario conformado por un sueldo fijo mensual y comisión por viajes efectuados en el mes, es decir, un salario variable, siendo el último sueldo promedio mensual (6 meses) la cantidad de Bs. 5.333,00, y que fue despedido el 09-06-2010, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Omar García, en su carácter de encargado del taller y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Demanda el pago de Bs. 45.881,23 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 24.351,60 por concepto de despido injustificado; Bs. 2.844,27 por concepto de vacaciones del periodo del 28-12-2008 al 28-12-2009; Bs. 1.511,02 por concepto de vacaciones fraccionadas del período 28-12-2009 al 09-07-2010; Bs. 1.422,13 por concepto de Bono vacacional del período del 28-12-2008 al 28-12-2009; Bs. 799,95 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 28-12-2009 al 09-07-2010; Bs. 4.666,38 por concepto de utilidades fraccionadas del período del 01-01-2010 al 09-07-2010; Bs. 910,00 por concepto de cesta tickets; Bs. 37.824,93 por concepto de bono nocturno y Bs. 2.532,50 por concepto de horas extras, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 120.391,70.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATO DE LA PARTE CODEMANDADA
Las codemandadas no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 12-08-2011 (folio 40 al 41 p.p.), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio-, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que las codemandadas el día 12-08-2011, no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, operando la confesión de las codemandadas en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado con el N° 1, original del carnet emitido por la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. a nombre del trabajador (folio 2 del cuaderno de prueba de la parte demandante). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor se desmpeñaba como conductor en la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. Así se decide.
• Marcado con el N° 2, copia simple de autorización de fecha 22 de Septiembre de 2011, emitida por la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. a nombre del trabajador (folio 3 del cuaderno de prueba de la parte demandante). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano Omar García en su carácter de Gerente General de la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. autorizó al hoy demandante, a circular por todo el territorio nacional, con los vehículos asignados a la empresa. Así se decide.
• Marcado con el N° 3, copia simple del certificado de registro de vehiculo N° 24006459 otorgado a Corporación Áridos 2000, C.A. (folio 4 del cuaderno de prueba de la parte demandante). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcados con los números 4 al 51, copia de los recibos de pagos, emitidos por la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. a nombre del trabajador (folio 5 al 52 del cuaderno de prueba de la parte demandante). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante promovió prueba de informes para que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, informase sobre lo que sigue: 1) si el certificado de Registro de Vehículo número 24006459 de fecha 14 de julio de 2006 fue emitido por ese ente y 2) si el actual propietario del camión tipo chuto; marca Volmo; serial de carrocería 9BVAN60D85E714961; Placa 54SDAT; Modelo FH 12 6x4; año 2005, es Corporación Aridos 2000 C.A.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió de la prueba de informes, en virtud de que no constaban en autos las resultas de la misma, por lo que esta Juzgadora, previo consentimiento de la parte demandada, procedió a la homologación del mismo, en consecuencia, no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
DOCUMENTALES
• Marcado con los números 1 al 57, originales de recibos de pago semanal, emitidos por la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A., (folio 2 al 58 del cuaderno de prueba de la parte demandada). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcado con los números 58 al 126, originales de recibos de pago de comisiones y relaciones de fletes, emitidos por la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. (folio 59 al 128 del cuaderno de prueba de la parte demandada). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcado con el N° 127, copia de cheque, (folio 129 del cuaderno de prueba de la parte demandada). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandante impugnó esta prueba por ser copia simple, en contraposición a ello la parte demandada argumentò que si bien es copia simple, dicha documental contiene la firma y huella dactilar del accionante, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor recibió un cheque del Banco Banesco Nro. 17540380 de fecha 26-05-2008 por la cantidad de Bs. 2.000 por concepto de prestamo a cuenta de prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas informara sobre lo siguiente: si el accionante fue ingresado a dicha institución en fecha 12-04-2010, por la empresa Vengas S.A. (Nro. Patronal E 16100881) y que de ser afirmativo, que informe el cargo del asegurado, declarado en la afiliación.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la prueba de informes, en virtud de que no constaban en autos las resultas de la misma, por lo que esta Juzgadora, previo consentimiento de la parte demandante, procedió a la homologación del mismo, en consecuencia, no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 40 al 41 p.p. de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde deja constancia de la incomparecencia de las accionadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-2011. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- La fecha de egreso del actor fue el 09-07-2010. 2.- Que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.000. 3.- Que el salario devengado por el actor es el que se desprende del folio 5 al 52 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y del folio 2 al 128, del 140 al 149 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, siendo este el siguiente:
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada,
2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28-12-2007,
3-- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de conductor y
4.- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el salario promedio normal diario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 86.13.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario promedio integral diario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 98.67. En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, se desprende del folio 129 del cuaderno de pruebas de la parte demandada que el actor recibió un préstamo de Bs. 2.000 a cuenta de prestaciones sociales, en consecuencia deberá deducirsele la referida cantidad a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor la cantidad de Bs. 20.805,86.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 20.805,86. Así se establece.
2.- Vacaciones del período 2008-2009 (Art. 219 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones vencidas en los periodos comprendidos entre 2008 y 2009, la cantidad de 16 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.378,08. Así se establece.
3.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 (Art. 219 LOT): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2010 al 09-07-2010 la cantidad resultante de dividir 17 días, que era lo que le correspondía en ese año, entre 12 meses por los meses trabajados, es decir, 6 meses, lo que da como resultado la cantidad de 8,5 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 732.11. Así se establece.
4.- Bono Vacacional 2008-2009 (Art. 223 LOT): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por Bono vacacional en los periodos comprendidos entre 2008-2009, la cantidad de 8 días, multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 689,04. Así se establece.
5.- Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 (Art. 223 LOT): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por bono vacacional fraccionado desde el 01-01-2010 al 09-07-2010 la cantidad resultante de dividir 8 días, que era lo que le correspondía en ese año, entre 12 meses por los meses trabajados, es decir, 6 meses, lo que da como resultado la cantidad de 4 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 344,52. Así se establece.
6.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 45 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 09-07-2010, es decir, 45/12 x 8= 30 días x salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.583,90. Así se establece.
7.- Beneficio de Alimentación : La parte demandante solicitó el pago de Bs. 910,00 por concepto de cupón de alimentación de los meses de junio y julio de 2010. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte demandada señaló que nada adeuda por este concepto al actor, por cuanto su representada le cancelaba la comida al actor cada vez que debía realizar un viaje y que ello constaba en las pruebas cursante a los autos. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al proceso no se pudo constatar la veracidad de lo afirmado por la parte demandada, en consecuencia, resulta forozoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago de dicho beneficio.
En consecuencia, se ordena el pago de los días señalados por el actor, es decir, 28 días, calculados a razón de 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada la Providencia N° 009, emanada del Seniat en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76.00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19.00, conforme a lo siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 532,00 por este concepto. Así se decide.
8.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada quedó confesa en cuanto al despido injustificado alegado por el actor, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
8.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 8.880,30. Así se decide.
8.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 5.920,20. Así se decide.
9.- Bono Nocturno y Horas Extras: En cuanto a la pretensión del actor de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 37.824,93 por concepto de BONO NOCTURNO y la cantidad de Bs. 2.532,50 por concepto de HORAS EXTRAS, observa esta Juzgadora que el cargo que ejercía el actor era conductor de gandolas y que el salario fue estipulado por viaje, es decir, el actor se desempeñó como conductor de transporte interurbano y su salario no fue estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia, se declara improcedente el pago de bono nocturno y horas extras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 41.866,01), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano DOUGLAS EDUARDO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.252, contra las empresas TALLER MECANICO ABCZ, C.A. Y CORPORACIÓN ÁRIDOS 2000 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXPEDIENTE. N° 3986-11
MNP/CG/ltb
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