REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 081-12
PARTE ACTORA: COMEDOR GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-2008 bajo el Nro. 35, Tomo 1927-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, VANESA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ, Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.129 y 106.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud del auto de fecha 02-09-2011 mediante el cual desechó la oposición realizada por la parte hoy demandante y ordenó la continuación de la discusión del Acuerdo Colectivo presentado por los trabajadores de la empresa demandante.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMEDOR GOURMET, C.A., antes identificada.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-01-2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMEDOR GOURMET, C.A., parte demandante, (folios 2 al 20 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25-01-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 59 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La representación judicial de la empresa demandante señaló en su escrito libelar, que en fecha 26-05-2011 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, un Proyecto de Acuerdo Colectivo, para ser negociado con su representada, presentado por una coalición de trabajadores, el cual fue admitido mediante auto de fecha 07-07-2011 ordenandose la notificación de la empresa a los fines de que compareciera a la primera reunión.
Que el 14-07-2011 siendo la oportunidad para celebrar la primera reunión, su representada compareció ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de oponer las defensas tendentes a manifestar la improcedencia de las negociaciones de acuerdo a la Ley.
Que en fecha 02-09-2011 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, decidió las defensas opuestas por su representada, señalando una cantidad de hechos falsos y omitió pronunciarse sobre otros, para tratar de sustentar su decisición, suponiendo falsamente unas cifras que no son las aportadas, señaladas, ni probadas por su representada, a los fines de indicar la improcedencia de las negociaciones, lo cual a su decir, le vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.
Que el auto recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, que existe vicio en la causa del auto recurrido.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DEL AMPARO CAUTELAR
En cuanto el fumus boni iuris o presunción de buen derecho el demandante alegó que éste esta cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados todos los hechos que sirven de base a la presente petición de amparo, esto es, el propio acto administrativo y sus antecendentes donde aparece la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
Respecto al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo señaló que derivan de las obvia consecuencias que del inconstitucional acto se están generando y que en efecto, como consecuencia del auto recurrido se han celebrado o se han convocado de parte de la administración, reuniones para que su representada discuta el proyeco, los días 19-09-2011, 17-10-2011, 15-11-2011, 22-11-2011, 28-11-2011, 15-12-2011, y 13-01-2012 y que es el caso de que tal actividad le ha impuesto a su representada una carga derivada de una acto inconstitucional.
Finalmente, solicitó se decrete la medida cautelar solicitada por vía de amparo a los fines de que se sigan dando tales llamados, mediante la suspensión del auto recurrido mientras dure el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Siendo el caso de autos una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra un auto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 02-09-2011 mediante el cual se pronunció sobre las oposiciones planteadas por la empresa hoy demandante y se ordenó la continuación de las reuniones conciliatorias de discusión de Acuerdo Colectivo con la coalición de trabajadores afiliados y reconocidos por la empresa.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia para conocer de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, sin entrar a analizar la caducidad de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala “
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; que no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
ANÁLISIS DEL AMPARO CAUTELAR
La parte demandante solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuirsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.
Con relación al primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, en que éste esta cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados todos los hechos que sirven de base a la presente petición de amparo, esto es, el propio acto administrativo y sus antecendentes donde aparece la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
Respecto al fumus boni iuris alegado observa esta Juzgadora que la parte demandada no señaló cual es la presunción de buen derecho que le asiste, es decir, cual fue la actuación del Inspector del Trabajo que representa una amenaza o le violó un derecho constitucional a su representada y cual es este derecho, por el contrario solo se limitó a indicar que la presunción de buen derecho que le asiste, se evidencia de los anexos consignados, del propio acto administrativo y sus antecendentes donde aparece la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
En este sentido, se observa que la parte demandante pretende que esta Juzgadora entre a analizar los documentos señalados por él e inferir cual es la presunción de buen derecho que le asiste, lo cual no le està permitido ya que se convirtiría en parte y en Juez, al suplir una carga, que en este caso es de la parte demandante.
En merito de lo antes expuesto, y al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar. Así se declara.
Declarado como fue improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, debe esta Juzgadora analizar la caducidad de la presente demanda y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 26-05-2011 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, un Proyecto de Acuerdo Colectivo, para ser negociado con su representada, presentado por una coalición de trabajadores, el cual fue admitido mediante auto de fecha 07-07-2011 ordenandose la notificación de la empresa a los fines de que compareciera a la primera reunión.
Que el 14-07-2011 siendo la oportunidad para celebrar la primera reunión, su representada compareció ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de oponer las defensas tendentes a manifestar la improcedencia de las negociaciones de acuerdo a la Ley.
Que en fecha 02-09-2011 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, decidió las defensas opuestas por su representada, y ordenó la continuación de las reuniones conciliatorias de discusión del Proyecto de Acuerdo Colectivo con la Coalición de Trabajadores presentante, en virtud de que cumple con la mayoría de los trabajadores afiliados y está legalmente establecido y reconocido por la empresa.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, libró boleta de notificación a la parte demandada, en la cual se le notifica del auto impugnado y se le indicó que deberá comparecer ante dicho órgano administrativo el 19-09-2011 a las 2:00 p.m. a los fines de continuar con la negociación del Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado por los trabajadores de la hoy demandante, sin que conste a los autos la fecha en que fue recibida dicha boleta, sin embargo, esta Juzgadora a los fines de determinar cuando tuvo conocimiento la parte demandante del auto recurrido, observa que la representación judicial de la parte demandante compareció en fecha 19-09-2011 ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” a los fines de celebrar la continuación de reunión conciliatoria del Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado por la Coalición de Trabajadores de la Empresa hoy demandante, (folio 53 p.p.), razón por la cual a los efectos de computar la caducidad en la presente causa debe tenerse como fecha de notificación del auto recurrido el 19-09-2011. Así se decide.
Expuesto lo anterior, considera neceasario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 519.- Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la parte demandante podía haber ejercido el recurso de apelación ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el presente caso, no se observa que el demandante haya ejercido recurso de apelación ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo ello no impide que la demandante impugne ante los órganos jurisdiccionales el auto recurrido, ello en virud de que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-05-2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en la cual estableció que:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional). (Negrillas de este Tribunal).
Por ello, observa esta Juzgadora que por cuanto la parte demandante no ejerció recurso de apelación ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debía impugnar el auto hoy recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (competencia actualmente atribuida a los órganos jurisdiccionales en materia laboral), dentro de los cinco (5) días siguientes, tal y como lo prevee el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra citado.
Ahora bien, visto que desde la fecha en que tuvo conocimiento la parte demandante del auto hoy recurrido, esto es, del 19-09-2011 hasta el 23-01-2012, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido con creces los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del acto recurrido, a que se contrae el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal concluye que el mismo fue ejercido fuera del lapso correspondiente para ello, motivo por el cual se debe declarar la caducidad de la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, dado que entre las causales de admisibilidad de las demanda de nulidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Juridicción Contencioso Administrativa, se encuentra la caducidad de la acción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMEDOR GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-2008 bajo el Nro. 35, Tomo 1927-A contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud del auto de fecha 02-09-2011 mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la parte hoy demandante y ordenó la continuación de la discusión del Acuerdo Colectivo presentado por los trabajadores de la empresa demandante.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la presente demanda de nulidad, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte demandante. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMEDOR GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-2008 bajo el Nro. 35, Tomo 1927-A contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud del auto de fecha 02-09-2011 mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la parte hoy demandante y ordenó la continuación de la discusión del Acuerdo Colectivo presentado por los trabajadores de la empresa demandante. . CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 30 días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Caridad Galindo
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Caridad Galindo
EXP Nº RN-081-12
MNP/CG/ltb
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