REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4189-11
PARTE ACTORA: FREDY ANTONIO LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.222.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY MORÓN HERNÁNDEZ, STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ y MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2.919, 58.680 y 18.616, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-06-2011, por el ciudadano FREDY ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.222, (folios 2 al 13 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación del libelo de demanda (folio 28 y 29 p.p.), la admite en fecha 01-07-2011 (folio 32 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 18-07-2011 (folios 36 y 37), en fecha 11-10-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual no compareció la parte demandante, declarándose contradicha la presente demanda, se dio por concluída la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 40 al 41 p.p.). En fecha 21-10-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 47 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 31-10-2011 (folio 50 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 51 al 52 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 53 al 54 p.p.), siendo celebrada el día 15-12-2011, incompareciendo la Alcaldía accionada, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 55 al 56 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el actor que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y que una vez que cumplió con los requisitos de Ley fue pensionado por incapacidad el 28-06-2010, según oficio Nro. DRRHH-0839, por haber desempeñado el cargo de vigilante durante el tiempo que permaneció prestando servicio como trabajador adscrito a esa Alcaldía.

Que su representado después de múltiples gestiones formuladas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda para reclamar sus derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por dicha Alcaldía con el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexas del Estado Bolivariano de Miranda como son: BONO NOCTURNO, CLAUSULA 21, LUNCH, CLAUSULA 29, CESTA TICKETS, DIAS FERIADOS, CLAUSULA 22, DOMINGOS DOBLES, CLAUSULA 22 Y HOMOLOGACION DE SALARIOS.

Que en fecha 18-08-2008 la Alcaldía demandada acordó celebrar una transacción para cancelarle los días feriados, domingos y bono nocturno, correspondiente al período comprendido del 17 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2007, a los trabajadores jubilados, y que esa acta viola lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud de ello solicita que los términos de la referida acta sean tachados al violar los derechos laborales señalados en la Constitución.

Que de la supramencionada acta se desprende que el ente demandado desconoce el pago de lo adeudado por los conceptos laborales reclamados y derivados de la relación efectiva del trabajo desde el año 2001 hasta julio de 2007, desconociendo la aplicación de los artículos 154, 155, 156 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 22,23 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Que de ser necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los originales de los documentos en los cuales se evidencia que su representado ha agotado sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora.

Demanda el pago de Bs. 4.568,21 por concepto de Bono Nocturno; Bs. 948,00 por concepto de lunch; Bs. 5.690,20 por concepto de cesta ticket; Bs. 1.445,48 por concepto d días feriados; Bs. 5.222,37 por concepto de domingos laborados; Bs. 19.659,70 por concepto de homologación de salarios, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 37.533,96.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11-10-2011, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarò contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folios 40 al 41 p.p.).

Asimismo, la Alcaldìa accionada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15-12-2011 (folio 55 al 56).
No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio, así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad“(subrayado del Tribunal)
En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple del oficio Nº DRRHH-0839 de fecha 28-06-2010 cursante del folio 17 al 20 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el actor prestó servicios para la demandada y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por jubilación. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” y marcado 1, de copia simple de Acta de fecha 18-08-2008, cursante del folio 23 y 24, 25 y 46 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no se encuentra suscrita. Así se decide.

PRUEBAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 21 y 22 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario diario percibido por el actor desde el mes de enero de 2004 a agosto de 2007 fue el siguiente: enero de 2004 a junio 2004 Bs. 9.21; julio de 2004 Bs. 9.78; de agosto de 2004 a julio de 2005 Bs. 10.59; de agosto de 2005 a diciembre de 2005 Bs. 13.50; de enero de 2006 a mayo de 2006 Bs. 15.53; de junio de 2006 a diciembre de 2006 Bs. 17.85; de enero de 2007 a mayo de 2007 Bs. 20.53; de junio de 2007 a agosto de 2007 Bs. 23.61. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Constata esta Juzgadora, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener las acreencias demandadas fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus derechos laborales reclamados. Así se establece.

Por otra parte, por cuanto la demanda fue contradicha en toda y cada de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Organica del Poder Público Municipal, correspondía al actor la carga de demostrar que laboró los domingos reclamados en su libelo de demanda, días feriados, el lunch reclamado, así como la homologación de salarios solicitada.
En consecuencia, se tiene como fecha de ingreso y egreso la alegada por el actor en su libelo de demanda y el motivo de la terminación de la relación laboral alegada por éste.
Asímismo, de las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado el salario diario devengado por el actor durante la relación laboral.

UNICO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- BONO NOCTURNO: El actor alega haber laborado en un horario comprendido entre las 5:00 p.m., a 7:00 a.m. desde febrero de 2001 hasta agosto de 2008, discriminados en el libelo de la demanda los días laborados, los cuales se dan aquí por reproducidos. Al respecto, considera este Tribunal señalar que el verdadero alcance del recargo por trabajo nocturno tipificado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo es comparar el salario percibido por el actor con un cargo similar al desempeñado por el demandante en una jornada diurna, en tal sentido determina que el salario referencial será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el respectivo Periodo.
En tal sentido, se desprende de la documental cursante al folio 30 y 31, que durante los meses comprendidos entre febrero de 2001 a diciembre de 2003 el actor percibía un Salario Diario de Bs. 9,21, por lo que concluye esta Juzgadora que en tal salario estaba incluido el bono nocturno respectivo, `por lo que se declara improcedente su reclamación en el periodo antes indicado. Así se establece.
Ahora bien, de esa misma documental, se desprende que el actor a partir del mes de enero de 2004, le fue cancelado un salario diario inferior a lo que en derecho le correspondía por salario mínimo diario con su respectivo recargo del 30%, por ende conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho pago, el cual será calculado a razón del 30% sobre el salario diario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según la siguiente operación aritmetica:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.630,50. Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantida de Bs. 4.630,50 por concepto de diferencia de bono nocturno. Así se decide.
2- LUNCH: El actor reclama el beneficio del Lunch al invocar la Clausula 29 de la Convención Colectiva de la Alcaldía Accionada desde el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2007, sin indicar cuales fueron esas dos horas fuera de su jornada ordinaria que laboró, para tener derecho a dicho beneficio, lo que conlleva a que su pretensión sea indeterminada. Aunado al hecho de que era carga del actor demostrar la acreencia de este concepto de carácter extraordinario, en consecuencia, este Tribunal niega su procedencia. Así se decide.
3- DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: El actor solicitó el pago de días feriados durante el período 2001 al 2007 y el pago de dìas domingos laborados durante el período 2001 al 2007. En tal sentido, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, domingos laborados, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos.
Ahora bien, dado que la parte actora, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para este Tribunal desestimar su procedencia. Así se establece.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y al no haber podido demostrar la parte demandada el pago de este concepto en el periodo reclamado (febrero de 2001 a agosto de 2005), debe esta Juzgadora declarar procedente el pago de dicho concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los días señalados por el actor como laborados en su libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales dan como resultado la cantidad de 828 días calculados a razón de 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada la Providencia N° 009, emanada del Seniat en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76.00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19.00, conforme a lo siguiente:


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 15.732. Así se establece.
5- HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS: La parte demandante solicita se le homologue el salario desde el año 2001 hasta el año 2010, pero lo hace a través de un cuadro inserto en el libelo de demanda, del cual no se desprende de manera clara cual es el salario que devengaba el actor y a cual salario solicita su homologación, así como el fundamento del porque de la misma, lo que hace que su pretensión sea confusa u obscura e inintelegible para esta Juzgadora, impidiendole analizar la procedencia o no de dicho pedimento.
En consecuencia, se declara sin lugar la homologación de salarios solicitada por el actor. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.362,50), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria, en base a las siguientes pautas: 1- Sobre los montos condenados a pagar, como son: BONO NOCTURNO Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios y el lapso de suspensión de la presente causa, decretado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Los Teques (folios 229 al 235 pp), es decir desde el 27-03-2006 hasta 04-05-2010. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano FREDDY ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.222 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador de Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

El SECRETARIO


JULIO BORGES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:50 p.m.

El SECRETARIO



JULIO BORGES
EXPEDIENTE. N° 4189-11
MNP/JB/ltb