REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 070-11
HELIEXPORT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65 Tomo 1250A, de fecha 24 de enero de 2006.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL TRUJILLO Y YISER BEATRIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.332 y 70.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 130-2011 de fecha 17-03-2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-12-2011, por la abogado MARIBEL TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HELIEXPORT, C.A. parte demandante, (folios 2 al 40 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09-12-2011, se da por recibido el presente expediente (folio 109 p.p.) y posteriormente en fecha 15-12-2011 se admite la presente demanda de nulidad (folios 110 y 111 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto al pedimento de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DEL AMPARO CAUTELAR
En el escrito libelar la parte demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó Amparo Cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 130-2011 de fecha 17-03-2011 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727 contra su representada.
Respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, señaló que la Administración del Trabajo ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, contenido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber fundamentado la Providencia Administrativa en el hecho falso de que el reclamante hubiese sido despedido por su representada, cuando a su decir en el expediente administrativo consta que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo.
Que la supramencionada renuncia se evidencia de la carta presentada y firmada por el trabajador, documental que no fue desconocida ni impugnada por éste ni por su apoderada, distorcionando la Administración la verdad para lograr un fin contrario a lo alegado y probado en autos, al fundamentar su decisión en un despido que no ocurrió y que por ende no consta en autos.
Que la administración violó el derecho que tiene su representada a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y a obtener una decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló que representa una presunción grave de amenaza al derecho que tienen su representada al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en el supuesto de verse obligada de manera forzosa a tener que pagar en forma indebida una cuantiosa suma de dinero por concepto de salarios caídos al ex trabajador, tal como lo dice el acto administrativo.
Que de no concedersele el amparo cautelar y la consecuente suspensión de efectos del acto recurrido, se produciría un daño de carácter irreparable a su representada ya que se le causarian unos daños patrimoniales, al realizar el pago de los salarios caidos aunado a los pasivos labrales que se generarían, los cuales a su decir, nunca podrían ser restituidos por el trabajador.
Asimismo, indicó que la Inspectoría del Trabajo iniciaría un procedimiento de multa contra su representada a fin de obligarla a cumplir con un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por cuanto es contrario a derecho bajo expresa amenaza penal.
MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte demandante no esgrimío alegato alguno para fundamentar la solicitud de la medida de suspensión de efectos solicitada en el petitorio de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales medida cautelar de Amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 130-2011 de fecha 17-03-2011 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727 contra su representada.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuirsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.
Con relación al primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, en que la Administración del Trabajo ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, contenido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber fundamentado la Providencia Administrativa en el hecho falso de que el reclamante hubiese sido despedido por su representada, cuando a su decir en el expediente administrativo consta que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo.
Que la supramencionada renuncia se evidencia de la carta presentada y firmada por el trabajador, documental que no fue desconocida ni impugnada por éste ni por su apoderada, distorcionando la Administración la verdad para lograr un fin contrario a lo alegado y probado en autos, al fundamentar su decisión en un despido que no ocurrió y que por ende no consta en autos.
Que la administración violó el derecho que tiene su representada a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y a obtener una decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Respecto al fumus boni iuris alegado observa esta Juzgadora que la parte demandada denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración decidió en base a que el trabajador fue despedido y no que éste renunció, tal y como consta en el expediente administrativo, violando de esta forma el derecho que tiene su representada a ser oída.
Ahora bien, de los alegatos explanados por la parte demandante no se desprende violación alguna del derecho constitucional denunciado, sino que la parte demandante alega una errada apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, para lo cual a los efectos de que esta Juzgadora determine o no la procedencia de tal alegato, tendría que entrar a conocer sobre la legalidad del procedimiento administrativo, conociendo de esta forma normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez en este estado, por cuanto solo debe veificar la violación de normas de rango consitucional.
En virtud de lo expuesto y examinados como han sido los argumentos indicados por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
De igual forma, la parte demandante en el petitorio de la demanda solicitó de forma subsidiaria medida de suspensión de efectos, sin indicar fundamento alguno para que esta Juzgadora pudiese verificar la procedencia o no de la misma, por lo que resulta forzoso declarar tal solicitud improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada MARIBEL TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HELIEXPORT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65 Tomo 1250A, de fecha 24 de enero de 2006, contra la Providencia Administrativa Nro. 130-2011 de fecha 17-03-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL VELEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.120.727, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIO
JULIO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
JULIO BORGES
Exp. Nº 070-11
MNP/JB/ltb
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