REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: A-492-11
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana INÉS MARÍA PARRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.220.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Claudia Castro, Lilibeth Ramírez, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 76.601, 81.838, 80.132, 60.231, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 03-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Luís Palis, María Da Costa, Daniel Fragiel, Sarai Barrios, María Zapata, Jessika Pérez, Adriana Bracho, Guilia Pardi y Tatiana Pino, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 137.757, 138.491, 101.763 y 134.897, respectivamente
MOTIVO Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recuso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Fragiel, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Inés Parra, en contra la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 29 de diciembre de 2011 (folio 153), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales en las que se instruye el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la presunta agraviada, ciudadana Inés Parra, previamente identificada, expone en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al caso bajo estudio (folios 02 al 07), que la acción de marras se sustenta de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de “operaria” para la empresa accionada, desde el 15-03-2010, hasta el 03-12-2010, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional N° 7.154, de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 123-2011, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el día 28 de junio del año 2011, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2011-01-00577, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndosele la sanción pecuniaria correspondiente y debido a que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales que fueron invocados, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la accionada, ordenándose su reenganche. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública, celebrada en la primera instancia constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Visto lo anterior; es de destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la presunta agraviada, ciudadana Inés Parra, antes identificada y la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que, ante la apelación ejercida en primera instancia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen señalando lo siguiente:
“Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 123-2011, dictada en fecha 14-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana INES MARÍA PARRA INFANTE, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01144.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 123-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 13-06-2011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 39 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 300-2011 de fecha 21-09-2011 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2010-01-01144 (folio 43 al 48 del expediente), de la cual fue notificada la accionada el 31-10-2011 (folios 102 al 103 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 123-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INES MARÍA PARRA INFANTE, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-03-1956, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A-Sdo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTI, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 123-2011, dictada en fecha 14-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01144. Así se establece.” (Sic).
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, que corre inserta del 149 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviante y dado que el fallo recurrido declaró con lugar la acción de amparo bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la procedencia decretada por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por la ciudadana Inés Parra, en contra la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., tomando en cuenta los argumentos de defensa que fueron sostenidos por ésta última. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, esta sentenciadora procede a dar solución al asunto sometido a juzgamiento, de la manera siguiente:
1.- En primer lugar, quien aquí decide denota que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante sostiene que el amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que considera necesario esta alzada constitucional señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual esta referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las Providencias Administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia, es por lo que se determina que los argumentos expuestos por la recurrente sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.-
2.- Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la argumentación sostenida por la parte recurrente, según la cual se utiliza la acción de amparo como un mecanismo de condena y no como un mecanismo restitutorio al ordenar el cumplimiento de la providencia administrativa, sin distinguir entre el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, en este sentido; quien aquí decide debe precisar que la acción interpuesta a los autos se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Laboratorios Vincenti, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa N° 123-2010, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del hoy quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano administrativo, siendo factible que se acuda por ante esta vía constitucional a los fines de lograr la materialización de la obligación de hacer contenidas en esos actos administrativos de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo, tal y como antes se indicó.
Precisado lo anterior; es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1482, de fecha 28 de junio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Destacado de este Tribunal).
En este orden de ideas; esta sentenciadora de alzada debe destacar que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma írrita por su patrón, siendo así, debe acotarse que como acertadamente lo determinó el a quo constitucional, la pretensión constitucional instaurada a los autos, no se centra en la materialización del cobro de acreencias que derivaron de una vinculación jurídica regulada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, sino en el restablecimiento de la situación jurídica infringida que representa el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, que tiene como fin principal asegurar la permanencia en el puesto de labores que ocupó el quejoso y si bien la pretensión de tutela constitucional en este tipo de casos engloba el pago de salarios caídos, no es este el objeto principal de la acción ni el fin que se persigue con la misma. Así se establece.-
3.- Por otra parte; es de observar que la parte presuntamente agraviante sostiene la existencia de una cuestión prejudicial que obliga a la suspensión del presente proceso, basada en la interposición de un recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende con la presente acción, de manera que debe hacerse notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa está vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, razón por la cual, el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que de las actas procesales en que fueron allegadas a esta alzada se evidenció que acto administrativo cuya ejecución se persigue haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa. Así se establece.-
4.- Por otra parte; ante el alegato sostenido por la agraviada según el cual la acción de marras no está sustentada en la violación directa de normas o derechos constitucionales, se debe precisar que el amparo sub examine fue incoado en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue explanado en el escrito que encabeza el presente expediente, lo cual fue ratificado en la audiencia constitucional oral y pública celebrada por ante el a quo, siendo que dicho articulado constitucional consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora que los mismos están previstos en nuestro texto fundamental como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, de manera que; es factible acudir a la acción de amparo al fundamentarse la pretensión de tutela de restablecimiento de situación jurídica infringida, en base a tales derechos constitucionales de índole laboral, no compartiendo esta sentenciadora el argumento según el cual, se actúa en el presente caso en base a un acto de rango sub legal, como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que tal Decreto, es proferido como una de las facultades del Ejecutivo en resguardo y garantía de la inamovilidad contenida en nuestro texto magno, es decir; su fundamentación deviene en sí de los postulados normativos de nuestra Constitución Nacional, lo que hace posible su tutela a través de la acción de amparo. Así se establece.-
5.- Por último, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los Tribunales de la República en este tipo de casos, han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la Providencia Administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, ya que la actuación de la Inspectoría en el acto de interrogatorio y posterior debate probatorio, al que no acudió la parte patronal, celebrado con motivo del proceso de inamovilidad llevado en sede administrativa, estuvo ajustada a la protección de los derechos laborales consagrados a favor del trabajador, en consecuencia, los argumentos sostenidos por la agraviante sobre este particular no deben prosperar. Así se establece.-
Vista la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de esta superioridad, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación en esta instancia superior de juzgamiento de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte agraviante, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido según las motivaciones que han sido explanadas en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2011, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INÉS MARÍA PARRA INFANTE, en contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 123-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. A-492-11
MHC/SC/DQ
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