REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.







ASUNTO: JMS1-S-6172-11

SOLICITANTES: Identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 16-12-11, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon tres hijos, uno bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde noviembre de 2004, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el progenitor, aportara en efectivo Bs. 3.000,00 mensuales, los cuales depositara, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº numeración omitida del Banco Provincial. Igualmente, el padre continuara cubriendo los gastos de medicina, atención médica y dental, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que requiera para su educación liceísta y universitaria, como lo ha venido efectuando hasta la presente fecha. En los meses de agosto y diciembre, la obligación de manutención será de Bs. 6.000,00 mensual. Las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención serán incrementadas anualmente en un veinte por ciento 20%; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que desde el momento de la separación de hecho ambos progenitores esta de acuerdo que el padre continuara con el mismo régimen que ha tenido hasta ahora; en consecuencia continuara visitando a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que esta visita no interrumpa el horario de sus estudios, sus tareas y sus horas de descanso. El padre continuara retirando a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semana cada quince días, comenzando los viernes a las 3:00 p.m. debiéndolo reintegrar el hogar materno los días domingos a las 7:00 p.m. En las vacaciones escolares se mantendrá el mismo que se ha venido cumpliendo hasta ahora, es decir, alternado cada 15 días, de la siguiente manera: del 1 al 15 de agosto el adolescente permanecerá con su padre con su padre, así como también del 1 al 15 de septiembre. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año de manera sucesiva, como lo han venido efectuando hasta la presente fecha. El dia del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños del adolescente lo disfrutara con ambos progenitores
III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ.




ZHC/My/Dr.