REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6187-11
SOLICITANTES: Identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 21-12-11, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde EL 1 de diciembre 2005, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el progenitor, aportara en efectivo Bs. 650,00 para beneficio de su hijo, dicho pago se hará los primeros días de cada mes, adicionalmente, deberá cumplir para fines de inscripción, útiles y uniformes escolares, en forma duplicada los meses de agosto y diciembre, ósea, deberá cancelar la cantidad pendiente por razones de inscripción del colegio y deberá cancelar el doble del monto del costo a depositar en tales mese la suma de Bs. 1.300,00; por concepto de pago de colegio el padre tendrá la obligación de cancelar el 50% del mismo, quedan sujetas a cambios anuales los gastos anteriormente establecidos, bien sea por indización o por acuerdos previos entre los progenitores o en vista de haber mejorado la situación económica de ambos progenitores, en todo caso siempre cualquier variación en los montos estará orientada en preservar un excelente ambiente de vida, donde sean cubiertas las necesidades básicas del hijo; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que los cónyuges acuerdan que el domicilio de los hijos será el de la madre y que el padre tendrá un régimen de visitas limitado. Los días feriados en beneficiario, disfrutara carnaval, semana santa, vacaciones escolares y año nuevo con la madre, y el padre disfrutara de los mismos, con la aprobación de la madre y siempre oída la opinión del menor.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos identidades omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ.
ZHC/My/Dr.