REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6200-12
SOLICITANTES: Identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 10-01-12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon tres hijos, uno bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde noviembre de 2004, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el padre se compromete a pagar Bs. 800,00 mensuales, mas dos cuotas especiales de igual cantidad, la primera en el mes de julio destinada a cubrir los gastos inscripción y útiles escolares y la segunda en el mes de diciembre, en beneficio de los hijos, entendiéndose que la madre aporta igual cantidad para la manutención. La cantidad aportada por el padre será debidamente entregada a la madre, en efectivo, otorgando el respetivo recibo, durante los primeros cinco días de cada mes. Queda entendido, que en caso de que el padre pernocte durante el período en las vacaciones escolares con los niños, no estará obligado a depositar la mensualidad ya que la misma, será empleada en su totalidad para cubrir los gatos de alimentación se hará en un 10% anual; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que en virtud que el padre se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el régimen de convivencia familiar será cumplido así: el padre se llevara a sus hijos, cada quince días, buscándolos en la residencia de la madre los días sábados a las 10:00 a.m. y los retornara los días domingo a las 8:00 p.m.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidos, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ.
ZHC/My/Dr.