REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.







ASUNTO: JMS1-S-6204-11

SOLICITANTES: Identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 12-01-12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde noviembre de 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el progenitor, aportara en efectivo Bs. 450,00 mensuales, cuyo pago se realizaran quincenalmente a razón de Bs. 225,00 por concepto de la obligación de manutención y se le hará un ajuste anual en un diez 10%. En los meses de agosto y diciembre se duplicara ese monto, es decir, le corresponderá la cantidad equivalente a Bs. 900,00, y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos, entre otros) serán costeados por ambos progenitores en un 50%; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que el padre visitara a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre buscara al niño los viernes a las 5:00 p.m. y lo regresara el domingo a las 2:00 p.m. un fin de semana por medio. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando ala semana santa la pasen con le padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena Las Tejerías del estado Aragua.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ.






ZHC/My/Dr.