REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.







ASUNTO: JMS1-S-6235-11

SOLICITANTES: Identificaciones omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones omitidas, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 19-12-11, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde agosto del 2002, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el progenitor, aportara en efectivo Bs. 1.000,00 mensuales, los cuales deberán ser depositados por el progenitor de los niños, los primeros cinco días de cada mes, en cuenta bancaria Nº numeración omitida, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora de los niños, así mis durante el mes de agosto de cada año el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de inscripción del colegio. Durante el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a costear el 50% de los gastos que generen los hijos respecto de estrenos y juguetes. El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos extraordinarios que generen sus hijos tales como: salud, medicinas y asistencia médica, que no cubra el seguro medico, previa presentación de facturas por parte de la madre, igualmente ambos progenitores se comprometen a mantener a sus hijos en el seguro HCM, que sus entes empleadores les otorga. Igualmente, el padre incrementará el quantum de la obligación de manutención, anualmente en un 15 % siempre y cuando el padre perciba incremento en su salario; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud que ambos acuerdan que el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, con pernocta, por lo que los buscaría el día viernes de ese fin que le corresponda, en el hogar materno, en horas de la tarde y los entregaría el día domingo en el transcurso del día, las temporadas de carnavales y semana santa que sean alternas, que cuando pase el carnaval con su padre que en semana santa con la madre y viceversa, el día del padre con partirán con el padre y así como el día de su cumpleaños, en diciembre los días 24 y 25 que sean alternos, este año que la asen con su madre y el año que viene con su padre y, así sucesivamente e igualmente los días 31 de diciembre y 1 de enero, este año que la pase con su padre y el año que viene con su madre y en vacaciones que por lo menos pase la primera mitad de ese periodo con su papa y la otra mitad con su mamá.
III


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos identidades omitidas, titulares de las cédulas de identidad Nº numeraciones oomitidas, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunita, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ.


ZHC/My/Dr.