REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



ASUNTO: JJ1-3552-11

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA DE
LA NIÑA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ

MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad.
Admitida la demandada en fecha 02 de noviembre de 2011, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio a los fines de la continuación en la tramitación
Ahora bien, en fecha, 17.01.2012, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña de autos, quedando establecido el mismo, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Padre se compromete a aportar mensualmente por concepto de quantum de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00), los cuales serán descontado en partidas quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), por el ente Empleador, (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) y entregado directamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, o depositado en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar en el mes de Septiembre de cada año adicional al quantum de la obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00), a fin de cubrir gastos escolares.
TERCERO: El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional al quantum de la obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
CUARTO; Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la niña, tales como: medicinas, gastos médicos, y recreación, previa presentación de factura.
QUINTO: El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un diez por ciento (10%) anual siempre y cuando aumente el salario del obligado alimentista.
SEXTO. El padre se compromete a incluir a su hija en todos los beneficios que otorga su lugar de Trabajo (CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
SEPTIMO: El padre se compromete a cancelar la mitad de la deuda asumida en el Instituto Escolar, donde cursa estudios la niña.
OCTAVO: En relación a la medida preventiva de retención de 06 mensualidades, establecida por concepto de obligación de manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado, decretada en fecha 02.11.2011, ambas partes solicitan se suspenda dicha medida.
Por otra parte, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés superior de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se establece en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, retirándola de su hogar materno los días sábados a las 12:00 m., retornándola los días domingo a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a temporadas de Carnavales y Semana Santa, se establece de forma alterna, es decir, cuando el padre comparta con su hija en Carnaval le corresponderá a la madre en Semana Santa y viceversa año tras año.
TERCERO El día de cumpleaños de la niña compartirá con su padre en horas de la mañana y posteriormente en horas de la tarde con la madre.
CUARTO: El 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, de forma alterna y de mutuo acuerdo entre los progenitores.

-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que contempla la propia Ley, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
Así mismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva....”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...”
De igual manera, el artículo 386 ibidem establece:
“…. Contenido. No sólo el accaso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también a la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia,, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada a la convivencia familiar...”
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su sustento, vestido, educación, cultura, recreación, asistencia medica y convivencia familiar, lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos. Cúmplase.-
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA



Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y
Régimen de Convivencia Familiar
PAA/DP/dmb