REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8855-11
IMPUTADOS (S): VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, defensor pública del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8855-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica como no flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano VICTOR YAIR RODRIGUEZ VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad N° V-18.739.766, por cuanto dicha aprehensión fue efectuada en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Despacho de fecha 23/02/2011; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, y 300 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALOVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALOIS JOSE PEREZ MORIN y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Investigación, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado VICTOR YAIR RODRIGUEZ VELASQUEZ , ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, aunado a la magnitud del daño causa, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el delito fue perpetrado en complicidad con otro ciudadano que se encuentra en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Párrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de VICTOR YAIR RODRIGUEZ VELASQUEZ , (…) la medida judicial preventiva privativa de libertad…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ , en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“...Observando la defensa que la decisión antes citada, el juez fundamenta su decisión en la Actas Policiales, Actas de entrevista a los supuestos testigos, es de hacer notar que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto penal adjetivo, para considerar la aprehensión de mi defendido como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, que el que exige: ‘Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….(sic) aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima….(sic) o por el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho con armas o instrumentos….(sic) que hagan presumir con fundamento que él es autor…. (sic)’ siendo así no se evidencia al momento de la inspección de persona la incautación de objetos ilícitos ni presencia de testigos que corresponden lo manifestado por funcionarios policiales.
En virtud la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por o tanto no estemos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
…Omissis…
Es el caso que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción de mi defendido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tal y como lo acogió el Tribunal recurrido.
…Omissis…
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo refiere la sala constitucional del máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondó Haaz, Exp. 06-118. Set. N° 1079; el de la libertad personal es un derecho fundamental que Venezuela debe ser tutelado (…)
…Omissis…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interposición a las normas sobre restricción a la libertad e fundamento legal de la excepción que está desarrolla en los artículos 250 y 256 del texto adjetivo penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva privativa de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación del presente escrito de Apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declara (sic) con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sin estar llenois lños extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y violatoria al debido proceso y normas antes citadas.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quien denuncia que el juzgado a quo, incurrió en un error al acoger la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, así como también sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a su decir, que el Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo, dictando una decisión sin fundamento, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

Denuncia la defensa privada que, a su defendido VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a su patrocinado con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la juez de primera Instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados al imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito imputado alcanzaría los veinte años de prisión, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda Denuncia: De la Falta de Motivación.

Señala la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en su escrito recursivo, que:

“…Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva privativa de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada…”
(negrilla y subrayado por este Tribunal de Alzada)

Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado a quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

“…Se observa que de la revisión de las actuaciones de deprenden (sic) suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano del caso de marras en la Causa que se investiga, ello con las declaraciones de los testigos, protocolo de autopsia de hoy occiso, entre otros elementos determinantes de su responsabilidad.
Siendo así debidamente concordados, permiten a esta Juzgadora tener por evidente la comisión de un hecho punible por parte del imputado de autos, toda vez que los mismos, efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo que tales hechos encuadran en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alois Pérez Morín, (…) así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delito el cual establece una pena superior a los diez años de prisión, habida cuenta que el ciudadano se aporto datos falsos, todo ello con la finalidad de evadir los actos jurídicos que en su contra pesan, así las cosas esta Juzgadora considera que e encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 1, 2 y 3 con relación al artículo 251 numeral 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Víctor Yair Rodríguez Velásquez, (…) declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias u pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitiera aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en si oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara…”

Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tercera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folios 01 y 02 del Exp).

2.- ACTA POLICIAL: De fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
(Folio 03 y 04 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana MORÍN TORRES MARÍA DOLORES; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios del 07 al 09 del Exp)

4.- SOLICITUD DE AUTOPSIA: De fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALOIS JOSÉ PÉREZ MORÍN.-
(Folio 11 del Exp).

5.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCIÓN: Fechada el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALOIS JOSÉ PÉREZ MORÍN.-
(Folio 12 del Exp).


6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 13 y 14 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: SILVA ZAPATA MARIN YUMARU; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 15 y 16 del Exp).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: JESÚ ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 17 del Exp).

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: RODRÍGUEZ GRIMAN MIRTHA MARÍA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 19 y 20 del Exp).

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: DANNY YRDEGAR AREVALO BERNAL; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 17 del Exp).

11.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: JEAMPIER LEZAMA LUNA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 22 del Exp).
12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: YAMILE DEL VALLE VELASQUEZ LICET; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 23 y 24 del Exp).

13.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: HERNAN JOSÉ VALERA HUGLER; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 25 del Exp).

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, donde se procede a ingresar los datos del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELASQUEZ.-
(Folio 27 del Exp).

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folios del 29 al 32 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406 del Código Penal. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, defensora pública del ciudadano VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VICTOR YAIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ


























CAUSA Nº 1A- a 8855-11
JLIV/MOB/LAGR/dei