REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8867-11
IMPUTADO: GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de octubre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8867-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2011, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: En virtud de los argumentos expuesto se DECRETA FLAGRANTE la detención del ciudadano ANGEL ROMAN GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14. 195.324, por considerar que se encuentran llenos los extremos del (sic) 93 ley especial (sic). SEGUNDO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se califican jurídicamente los hechos por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL ROMAN GONZALEZ BELLO, por lo que dicho ciudadano será traslado al Internado Judicial de los Teques, en donde permanecerá en calidad de detenido a la orden del tribunal…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 18 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…Así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN para el momento de su aprehensión no se encontraba en ninguno de los supuestos antes mencionados, siendo por tanto ilegal su detención.
…omissis…
… observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde hace una referencia a que mi defendido fue señalado como presunto autor de un hecho donde aparece una presunta victima (sic), sin constar el procedimiento como tal, es decir el procedimiento que debieron levantar los órganos investigativos con respecto a ese hecho aislado de mi defendido a quien para justificar su detención involucran en un presunto robo y violencia sexual en grado de tentativa, no presentó en la audiencia de flagrancia el Ministerio público (sic) un examen médico donde constara la existencia de alguna violencia sexual, es decir la victima (sic) del presunto delito. Para que exista un robo y una violencia sexual necesariamente, tiene que existir una persona humana que haya sido objeto de un atentado contra su integridad física y sexual y que por circunstancias independientes de la voluntad del agresor no se haya logrado el objetivo, que en este caso es la violencia sexual. En ninguna parte del expediente presentado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación existen indicios de que se cumplan los extremos del artículo 455 y 80 del Código penal de la Ley especial.
Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que una persona pueden (sic) participar en un hecho tan grave como este con una breve referencia que se hace del hecho en un acta policial, lo cual evidentemente genera no solo una violación al debido proceso, sino que también someter a cualquier ciudadano a una gran inseguridad jurídica, pues cualquier persona, puede señalarnos y vernos sometido (sic) a un proceso judicial con todas las consecuencias jurídicas que esto acarrea.
…omissis…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.
…omissis…
PETITORIO
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado (sic), a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juicio oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido…, suficientemente identificado y privado de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, otorgándole su libertad...”
En fecha 04 de noviembre de 2011, la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, entre lo cual entre otras cosas, señaló:
“… No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…omissis…
Siguiendo este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de los delitos de ROBO GENÉRICO… y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA… en perjuicio de la adolescente… quien cuenta con tan solo diecisiete (17) años de edad, elemento éste que admiculado con lo dicho por la víctima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano… entre los otros elementos hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse esos tipos penales por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto lo anteriormente expuesto es por lo que se considera que la medida acordada sea la ajustada a derecho de ser aplicada.
…omissis…
En consecuencia, así las cosas y al encontrarnos ante un procedimiento ordinario que nos permite recabar el resto de los elementos de convicción que se requieren para soportar en definitiva el dicho de la víctima, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho u ASÍ LO SOLICITAMOS SE DECLARE.
…omissis…
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte d Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la accionante, que a su criterio, no concurren los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo decretar la Medida de coerción personal, al imputado de autos.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
ACTA POLICIAL, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario Sub Inspector GARCÍA RONALD JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (folios 03 y 04 de la compulsa).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2011, rendida por la adolescente xxxxxxxxxx, por ante el Centro de Coordinación Policial Altos Mirandinos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (folios 09 y 10 de la compulsa).
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector GARCÍA RONALD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (folio 11 de la compulsa).
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector GARCÍA RONALD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (folio 13 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO GENÉRICO una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, aunado al delito de VIOLENCIA AGRAVADA, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Por último, manifiesta la defensora pública penal en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GONZÁLEZ BELLO ANGEL ROMAN, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A- Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de octubre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, actuando en carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
JLIV/MOB/LAGR/GHA/.-
Causa Nº 8867-11