REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de enero de 2012
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8829-11
IMPUTADO: VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO.
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ABG. ADRIANA GRATEROL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dictó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUILLERMO JOSÉ DE LUCCA CAMPOS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos en base a lo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor privado de los ciudadanos: VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8; así mismo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8829-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en dicha audiencia el tribunal a-quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, por considerer que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(sic) SEGUNDO En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ABREVIADO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO Se acoge la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Público y considerando la magnitude del daño causado y la pena que podría llegar a celebrarse al imputado DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 8° (sic) consistente presentarse cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses y la obligación de presentar dos (02) Fiadores que deveguen un salario igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de ante la Oficina del Alguacilazgo, finalmente en relación al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE considerando la magnitude del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 8° (sic) consistente presentarse cada treinta (30) días por el lapso de 6 meses ante la Oficina del Alguacilazgo, por considerar esta juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia librese el correspondiente oficio al Intituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (sic), Región N° 06, donde permanecerá detenidos a la orden de este Tribunal, en relación al ciudadano VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Oída la solicitud del Ministerio Público y considerando la magnitude del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitude del daño causado de celebrarse el juicio oral por el delito citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las actuaciones consignadas ante Tribunal los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación suscrita por el CICPC, donde se deja constancia de 34 Vehículos solicitados por los diferentes cuerpos policiales, a estos Vehículos no se les practicó experticia, realizada una vez incautados los mismos, lo que hace presumir que el imputado estaría al tanto de tal situación, aunado al hecho que presenta registro policial, ordenándose como sitio de reclusión sede de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (sic), Región N° 06, hasta ser tramitado el cupo al Internado Judicial Capital ‘Rodeo I’, (…) QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud realizada en el presente acto por la Defensa Privada en cuanto a la Realización de Inspección ocular, por considerarla inoficiosa en virtud de la alteración a la que se sometió el lugar de los hechos siendo el lugar de los hechos siendo esta ‘El Estacionamiento Depósito Judicial 22-22’, por cuanto funcionarios adscritos a Fiscalías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic) realizaron diligencias en el mismo. SEXTO: Se ordena remitir las presents actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a Tribunal de Juicio correspondiente, (…) “
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado de los ciudadanos VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE Y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“...En la audiencia de presentación mis defendidos, señalaron y demostraron y así consta en las actas que los mismos son empleados del Estacionamiento 22-22: que esta suscrito como DEPOSITARIA JUDICIAL, y en consecuencia reciben vehículos recuperados por los Cuerpos Policiales, no estando posibilitados mis defendidos a negarse a recibir tales vehículos, cumpliendo con la única exigencia que trajeran la planilla PVR correspondiente a cada vehículo.
Señalan mis defendidos que estas Planillas PVR están en el Estacionamiento y la defensa podría presentarlas en el Acto de presentación de haberse acordado realizar la inspección en las oficinas del Estacionamiento que esta cerca del Tribunal, pero tal solicitud fue rechazada por la fiscalía y el Tribunal, que también acogieron el procedimiento abreviado.
Fundamenta tal Decisión contra mis defendidos manifestando ‘… En esta misma fecha, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de investigaciones, integrada por los funcionarios de ese Cuerpo Investigador quienes manifiestan que vieron en el ESTACIONAMIENTO 22-22, varios vehículos y que al verificar dichos vehículos resultó estar solicitados…’
Sería por ejemplo. Dictar Medida Cautelar Al obrero que despacha Gasolina en la Estación de Servicio. Y ‘crean ciudadanos magistrados que en esta jurisdicción pasa eso y mucho mas.’ No dicen los funcionarios que mis defendidos cargaran los vehículos, No dicen que mis defendidos estaban en actitud sospechosa, no dicen que se estaban aprovechando de tales vehículos.
…Omissis…
Esta defensa considera que al no estar en presencia en la comisión de un delito in fraganti, porque existe solamente un Acta Policial de un lugar donde sabemos que es muy concurrido funcionarios policiales y propietarios de vehículos, el acta policial que es un acto exclusivo del procedimiento ordinario y al no haber en contra de mis defendidos ninguna orden judicial de aprehensión, necesariamente los imputados debieron quedar en libertad plena porque la única manera de detener a una persona es cuando esta cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer o se consiga cerca del lugar de los hechos con objetos que guarden relación con el acto ilícito, planteándole una excepción cuando exista una orden judicial, así lo exige el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
…Omissis…
PETITORIO
Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren ‘Con Lugar’ la presente Denuncia y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales, aprehenden en forma ilegal a los ciudadanos: VECERRA CORDOVA GERARDO SALVATORE y DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° De la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y , por considerar este defensor que la actuación de los funcionarios policiales y de mis defendidos deben estar enmarcadas en el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendido, la libertad plena…” (Negrillas del recurso de apelación).
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° ; así mismo se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado de los ciudadanos DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO y VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, quien denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se otorgó al ciudadano DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, por cuanto considera que el procedimiento policial se encuentra viciado, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.
La Sala se Pronuncia
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: Fechada el veintiocho (28) de marzo de dos once (2011), emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División Nacional Contra Hurto de Vehículos, en la cual deja constancia de la revisión que se le fue realizada a los vehículos que se encontraban en el Estacionamiento 22-22, de los cuales treinta y cuatro (34) automotores se encuentran solicitados.-
(Folios 03 del Exp).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División Nacional Contra Hurto de Vehículos, en la cual refleja la inspección realizada al lugar de los hechos.
(Folio 23 del Exp).
3.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de los vehículos encontrados en el Estacionamiento 22-22.-
(Folio 44 al 77 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, a quien le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivando el Juez que el supra mencionado imputado presenta registros policiales según los expedientes H-756.651, de fecha 22-02-2008, por ante la sub-delegación de Guarenas por el delito de desvalijamiento de Vehículos y H-153.402 de fecha 08-03-2006 por ante la sub-delegación de Guarenas por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN.
En este sentido y conforme al anterior señalamiento observa este Tribunal de Alzada que efectivamente en lo que corresponde al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, se presume el peligro de fuga, esto en razón de lo establecido en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece
“Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir hacer del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Por cuanto cabe destacar, que efectivamente y tal como lo motivo la recurrida, nuestra Ley Adjetiva Penal establece la presunción del peligro de fuga, en razón de la conducta predelictual del imputado.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 numeral 3° y 5° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, sin perjuicio que el mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Segunda Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretada al imputado DE LUCCA CAMPOS GUILLERMO, según lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación de los imputados, se desprende que el sentenciador, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal a quo se observa, que el ciudadano Juez decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUILLERMO JOSÉ DE LUCCA CAMPOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos en base a lo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERARDO SALVATORE VECERA CORDOVA, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ DE LUCCA CAMPOS se acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligatoriedad del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, deben consignar en el Tribunal las constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta, las cuales serán verificadas por la Oficina del Alguacilazgo.
(…)
Al respecto este Tribunal estima que la misma no procede con respecto al ciudadano GERARDO SALVATORE VECERA CORDOVA, por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura de las resultas del proceso, ello en razón de que el referido ciudadano presenta registros policiales según los expedientes H- 756.651, de fecha 22-02-2008, por ante la sub-delegación de Guarenas por el delito de desvalijamiento de Vehículos y H-153.402 de fecha 08-03-2006 por ante la sub-delegación de Guarenas por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN...”
Por su parte, el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:
Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...”
(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, que vinculan al imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la medida impuesta al ciudadano VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, en la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal a quo.
Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y CONFIRMAR la decisión dictada el treinta y uno (31) de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dictó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUILLERMO JOSÉ DE LUCCA CAMPOS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos en base a lo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado VECERA CORDOVA GERARDO SALVATORE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dictó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUILLERMO JOSÉ DE LUCCA CAMPOS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos en base a lo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
CAUSA Nº 1A- a 8829-11
JLIV/ MOB/LAGR/JH/ruth.-