REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
LOS TEQUES

Los Teques, 13 de enero de 2011
200° y 151°

Visto el escrito procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por la ciudadana NIBIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.614; en su carácter de madre del ciudadano SÁNCHEZ MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, recibido en este Despacho en esta misma fecha; mediante el cual solicita copia simple del expediente.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, previamente observa:

El escrito de solicitud adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados.

Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte de la solicitante, viola el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra uno de los Principios rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio; el cual es el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; Principio que además es de rango Constitucional; toda vez que se encuentra consagrado el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que las normas antes señaladas, no son susceptibles de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez Competente. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es abstenerse de expedir las copias, en virtud de lo improcedente de la solicitud. Y así se declara.-



DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de copias presentada por la ciudadana NIBIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.614, en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; y lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal se abstiene de expedir las copias solicitadas -

Notifíquense a la solicitante de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario

ABG. JOSÉ HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. JOSÉ HERRERA
Causa N° 3C-7499/11
JBVL/JH/lenis*.