REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, martes once (11) de enero del año dos mil doce (2012), donde aparecen como acusados los ciudadanos GARCIA CISNERO LUÍS EDGARY, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESUS, titular de la cédula de identidad número V.- 29.622.161, quienes solicitaron pasar a la fase de juicio; en consecuencia, se procede a decretar la apertura del juicio oral y público de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS.

1.-GARCIA CISNERO LUÍS EDGARY, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.533, residenciado en el estado Miranda, Municipio Carrizal, Los vecinos, sector el Aguacate, parte baja casa s/n.

2.- ACUÑA ALVARADO JESUS, titular de la cédula de identidad número V.- 29.622.161, residenciado en el estado Miranda, Municipio Carrizal, las aguaditas, segundas escaleras, sector la planada al frente de la mata de mango, casa s/n

II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.
ORNELAS MELENDEZ LEONEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.226.496
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS A LOS ACUSADOS.


En fecha 28 de abril del año 2009, dos sujetos, unos de ellos identificados como el ciudadano GARCIA CISNERO LUÍS EDGARDI, abordando el taxi conducido por el ciudadano DE ORNELAS MELENDEZ LEONEL ALEJANDRO, el cual trabajaba en la línea ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, para ser trasladado hasta el sector la marinera, cerca del edificio cascabelo, donde estaban esperando dos sujetos mas y con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de quinientos (500) bolívares fuerte en efectivo, un teléfono celular,. Marca SONYC ERICSON, de color azul, asignado con el número 042-200.35.97 y su documentación personal, huyendo del lugar. Posteriormente al presentarse antela comisión Policial del Municipio Carrizal del estado Miranda a colocar la denuncia, con dos ciudadanos detenidos y al verlos los pudo reconocer como dos de los que le habían robado en horas de la noche, uno de ellos, el que abordó el taxi, solicitando el servicio desde el Don Pedro, el cual fue fotografiado en la línea pues por ser políticas de esta las personas que abordan el taxi son fotografiados motivado al índice de inseguridad a los cuales se ven expuestos; y el otro identificado como el ciudadano ACUÑA ALVARADO JESUS ALBERTO lo reconoce como el que en el sector la martinera lo amenaza con el arma de fuego despojándolo de sus pertenecías.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

La conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos 1.-GARCIA CISNERO LUÍS EDGARY, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.533, 2.- ACUÑA ALVARADO JESUS, titular de la cédula de identidad número V.- 29.622.161, es enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

V
DE LA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Luego de haber analizados de los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y adminiculados entre sí, se desprende que los ciudadanos GARCIA CISNERO LUÍS EDGARY, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.533, 2.- ACUÑA ALVARADO JESUS, titular de la cédula de identidad número V.- 29.622.161, son los posibles autores o participes del hecho punible que le es atribuido por la representación Fiscal, toda vez que la víctima les reconoce como las personas que la noche anterior lo habían despojados de sus partencias.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES:
1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: Inspector GUILLEN BRAVO ADRIAN ALEXANDER, adscrito a la División de Patrullaje de la policía del Municipio Carrizal. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, necesaria para demostrar que la victima reconoció a lo imputados como dos de los sujetos que bajo amenaza de Muerte con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, además aportara todo el conocimiento que posee en el caso de autos.
2.- LA DECLARACIÓN del funcionario policial: Oficial RENE FLORES, adscrito a la División de Patrullaje de la policía del Municipio Carrizal. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, NECESARIA: para demostrar que la victima reconoció a lo imputados como dos de los sujetos que bajo amenaza de Muerte con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, además aportara todo el conocimiento que posee en el caso de autos.
3.- la DECLARACION del ciudadano: DE ORNELAS MENDEZ LEONEL quien es titular de la titular de la cédula de identidad V.-15.226.496. Su declaración es PERTINENTE por cuanto es victima de la acción desplegada por los imputados: NECESARIA: para demostrar PRIMERO: Que el 28 de abril del presente año en horas de la noche fue despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; SEGUNDO: que los ciudadanos aprehendidos fueron las misma personas que abordaron el vehículo de transporte publico y cuando llegaron al lugar de destino el imputado de nombre ACUÑA ALVARADO JESUS ALBERTO portando un arma de fuego lo despojo de sus pertenencias tales como 500 mil Bolívares fuertes, un teléfono celular, marca Sony Ericsson, de color azul, asignado con el numero 0424-200-3597 y su documentación personal para luego huir todos juntos.
4.- LA DECLARACION del ciudadano: GAVIDIA MENA JEFRI JOSÉ GREGORIO quien es titular de la titular de la cédula de identidad V.-17.980.416. Su declaración es pertinente por ser testigo del hecho punible imputado. NECESARIA para demostrar: PRIMERO: Que el 28 de abril del presente año aproximadamente como a las ocho y treinta minutos de la noche, se presentaron dos muchachos solicitando un taxi, para que los trasladara al pueblo de carrizal, para el momento estaba de turno para cargar el taxi del conductor de nombre Leonel de Ornelas, quien maneja un vehículo, Renault, Sitius, de color blanco, entonces les dijo a los dos muchachos que por políticas de la empresa y por medidas de seguridad iban a ser fotografiados y se les tomo la foto con toda normalidad, salieron en el taxi. SEGUNDO: a la media hora se presenta nuevamente el señor Leonel, indicando que los dos muchachos en compañía de otros dos lo habían robado en carrizal por el sector la martinera con un arma de fuego, entonces lo acompaño hasta la sede de la Policía Municipal de Carrizal, para que formulara la respectiva denuncia y hacerles entrega de las fotos que se les habían tomado a los dos imputados. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten: La testimonial de ALVARADO CANTOR IRINA, KEY GUERRERO ROSO, YUSMARY MARBEL QUINTANA HERNANDEZ, ANA ELIAS ALVAREZ HERNANDEZ, HENRY ALEXANDER DELGADO RUIZ; las cuales son útiles, pertinentes, necesarias, por cuanto presenciaron la aprehensión de los ciudadanos, hoy acusados.

DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.

Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Procesal Civil, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.

DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.

Este tribunal después de haber examinado el escrito acusatorio y de escuchar a las partes, verifica que el escrito acusatorio satisface en supuestos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo lo que se refiere a elementos de forma y de fondo y de admitir las pruebas ofrecidas; y por cuanto los imputados, después de haberse admitido la acusación, solicitaron la apertura de Juicio Oral y Publico; y este Tribunal conforme a las previsiones al Juicio Oral y Público previstas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUCIO ORAL Y PUBLICO; igualmente conforme a lo previsto en el articulo 175 Ejusden, quedan las partes notificadas para que en un plazo de 05 días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Y así se decide:
Regístrese


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-5945-09.
NMB/LEMS/nmb
Auto de Apertura a Juicio
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