REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ RAMONES EDWING DEIVYS Y RAMOS LUIS SARMIENTO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.692.309 y V-18.599.402, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por el defensor de los encausados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia impone a los ciudadanos SANCHEZ RAMONES EDWING DEIVYS Y RAMOS LUIS SARMIENTO JOSE, ya identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de éste Tribunal, cada noventa días (90) días, comenzando a partir del día lunes 09 de enero de 2012, por el lapso de seis (06) meses, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad y una foto tipo carnet. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativo a que se declare la libertad sin restricciones de sus defendidos, por cuanto se desprende de las actas contentivas en la presente causa penal, que el hecho delictivo antes descrito por la representación de la vindicta pública, encuadra en el tipo penal precalificado, llenando así los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera este Tribunal que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados ya señalados en autos, como es la contenida en el ordinal tercero del artículo 256 Ibidem, solicitada por el represente de la vindicta pública.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD PINZON LOVERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD PINZON LOVERA
CAUSA Nº 4C-9181-12
NMB/RPL/nb*