REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano VASQUEZ AGUILAR NEFTALI, titular de la cédula de identidad N. V-17.476.572 por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 3 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y en consecuencia impone al ciudadano VASQUEZ AGUILAR NEFTALI, ya identificado en autos, la medida privativa de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano VASQUEZ AGUILAR NEFTALI, QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativo a que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actas contentivas en la presente causa penal, que el hecho delictivo antes descrito por la representación de la vindicta pública, encuadra en el tipo penal precalificado, llenando así los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem,
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




EL SECRETARIO


ABG. RICHARD PINZON LOVERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

EL SECRETARIO


ABG. RICHARD PINZON LOVERA




ABG. RICHARD PINZON LOVERA



CAUSA Nº 4C-9182-12
NMB/RPL/nb*