REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-251/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.136.472, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 08-12-1986; HIJO DE JULIA LOMBANO (V) Y JOSÉ LUIS LUGO (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, SECTOR CURIEPE, CALLE EL COLON, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: DR. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, INSCRITO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº 124.864, CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA URDANETA, ESQUINA ANIMAS A PLATANAR, EDIFICIO LAS MARÍAS, PISO N° 3 Y 4; OFICINAS N° 303 Y 403; LA CANDELARIA; CARACAS; FRENTE A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO; TELÉFONO: 212-562-94-68/563-41-37/563-08-05 Y O414-255-51-82.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 39 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.851.368, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL INSPECTOR JEFE DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, COMUNIDAD SIMÓN BOLÍVAR, PLAN CASA N° 27; PRIMERA ESCALERA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 30-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 01-12-2011, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, edad 23 años, fecha de nacimiento: 08-12-1986; hijo de Julia Lombano (V) y José Luís Lugo (V); estado civil soltero, profesión u oficio buhonero; residenciado en: Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Sector Curiepe, Calle el Colon, Casa N° 7, estado Aragua.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; edad: 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, profesión u oficio funcionario policial Inspector Jefe de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en: Carrizal, Comunidad Simón Bolívar, Plan Casa N° 27; Primera Escalera, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 30 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…que el día 23 de Abril de 2010, como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano antes mencionado, en compañía de otro sujeto el cual resulto ser adolescente, abordaron repentinamente a la Victima CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, quien es funcionaría activa de la Policía Municipal de Carrizal y que se desplaza uniformada pues iba a prestar sus servicio en el rol de guardia respectivo es sometiéndola con la fuerza bruta de dos hombres, usando la ventaja de fuerza sobre la misma, con la única finalidad de despojarla de su arma de reglamento, poniendo de manifiesto en sus actos, ventaja y fuerza bruta masculina sobre la femenina, y quien para el momento se encontraba sin acompañante alguno, la víctima forcejeo con ambos cayendo todos al pavimento de donde finalmente la despojan del arma de reglamento la cual tiene las siguientes características tipo PISTOLA, color NEGRO, calibre 9 mm, marca STEYR MANNUCHER fabricada en AUSTRIA, así como de su correaje policial y del cargador contentivo de ONCE (11) CARTUCHOS 9MM, y de sus teléfonos celulares todos marca MOVISTAR con las líneas 04149894150 y 04142288489 . Posteriormente se dan a la fuga por la vía que conduce a la Iglesia vía Plaza Las Ameritas funcionaría policial (victima) en cuestión, se traslada al punto de control más cercano al sitio, ubicado en las adyacencias de la Alcaldía de Carrizal, donde tramita la novedad de lo ocurrido minutos antes. En el mismo orden de ideas, la novedad del robo del arma de reglamento de la víctima, fue transmitida vía Radio Portátil, dando como resultado, que los sujetos con las características mencionadas por la víctima, habían abordado un vehículo tipo taxi, de la Línea Taxi-Máxima ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Don Pedro, con destino a Tejerías, por lo que se establece comunicación con el Punto de Control de la Alcabala de Puerta Morocha, alertando a los funcionarios castrenses sobre la huida de dos sujetos a bordo de un vehículo taxi los cuales acaban de cometer el robo logándose la aprehensión de los ciudadanos a la altura de Puerta Morocha logrando incautar el arma de fuego tipo pistola más los dos celulares de la víctima en un bolso que llevaba el imputado contentivo en su interior de varias prendas de vestir, dándose inicio a las acta procesales por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se toma acta de entrevista tanto al chofer del vehículo taxi donde se trasladaba el imputado así como a la víctima, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO. el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en grado de AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CASTRO VELÁSQUEZ BRÍGIDA MARÍA.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, practicada a las evidencias recuperadas al imputado y se dejó constancia de las características, condiciones y valor de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del funcionario CASTILLO CESAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y se dejó constancia de las características y condiciones del lugar y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del funcionario EDWIN VELÁSQUEZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y se dejó constancia de las características y condiciones del lugar y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.



Testimoniales:

 La declaración del Sargento Mayor de Segunda HIDALGO MÉNDEZ ENDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.887, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados propiedad de la víctima y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del Sargento Mayor de Tercera GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.826.489, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados propiedad de la víctima y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal.

 La declaración de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, en su condición de víctima en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el imputado actuó y la despojaron de sus pertenencias.

 La declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigo referencial en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que tiene conocimiento.

 La declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que tiene conocimiento.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222, de fecha 24-04-10, suscrito por el funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas al imputado y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, suscrito por el funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas al imputado y se dejó constancia de su valor y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, suscrito por los funcionarios detective CASTILLO CESAR Técnico y agente EDWIN VELASQUEZ Investigador, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y se dejó constancia de las características y condiciones del lugar y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias, los días 08/11/2011, 17/11/2011 y 01/12/2011, en la primera se aperturo el acto, el acusado presto su declaración, siendo interrogado por las partes y seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas; en la segunda se continuo con la incorporación los medios de pruebas y en la tercera se continuo con la incorporación de los medios de pruebas, se aperturo la incorporación de las pruebas documentales, se presentó una (01) incidencia, por último se realizó el discurso final, replica, contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

En fecha 08/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y el acusado presto su declaración, siendo interrogado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana BRIGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, en condición de víctima y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 17/11/2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 19 al 28).
En fecha 17/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas los cuales fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, el ciudadano LÓPEZ ZAPATA JESÚS ANTONIO, en su condición de testigo referencial y el ciudadano TORRES RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/12/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 79 al 98).

En fecha 01/12/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios HIDALGO MÉNDEZ ENDER ALFONSO y GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS JAVIER, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó una (01) incidencia, se declaro con lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal y el Defensor Privado y se prescindió de la incorporación de la deposición de los expertos el detective CASTILLO CESAR Técnico y el agente EDWIN VELÁSQUEZ Investigador, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal prescindió de la lectura de las pruebas y el Defensor Privado solicito la lectura parcial de las pruebas documentales como lo son las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222, Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112 y la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, terminada la recepción de los medios de pruebas, seguidamente las partes realizaron su discurso final, replica y contrareplica, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 148 al 166).

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 01/12/2011, se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le solicito al Fiscal del Ministerio Público informara sobre las diligencias practicadas para la comparecencia de los expertos y expuso:

“….el Ministerio Público recabo información del funcionario Cesar Castillo y según los datos suministrados por sus compañeros de labor se encuentra en el Estado Monagas, siendo pernicioso hacer venir al funcionario y por ello prescindo de este órgano de prueba. En relación a Edwin Velásquez esta impedido por ley por cuanto se encuentra en un proceso judicial y por ello prescindo también de la testimonial del funcionario, es todo...”


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado y manifestó lo siguiente:

“…..una vez escuchada a la vindicta publica donde señala que es difícil hacer comparecer a los funcionarios no hay objeción en cuanto a que se prescinda de las testimoniales de los funcionarios, es todo…”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, observó que en este estado los expertos el detective CASTILLO CESAR Técnico y el agente EDWIN VELÁSQUEZ Investigador, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, no habían comparecido al acto, siendo citados por medio d su superior jerárquico y haberse solicitado información al Dirección de Recursos Humanos y oficiado a la Dirección de Disciplina de esa Institución Policial, sin embargo el Representante del Ministerio Publico informo que el funcionario Cesar Castillo, según datos suministrados por sus compañeros de labor se encontraba asignado a la Delegación del estado Monagas, siendo pernicioso hacerlo venir y funcionario Edwin Velásquez estaba impedido por ley por cuanto se encontraba en un proceso judicial, en tal sentido prescindió de las mismas al igual que la Defensa Privada, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada y el Tribunal acordó PRESCINDIR de la testimonial de los expertos el detective CASTILLO CESAR Técnico y el agente EDWIN VELÁSQUEZ Investigador, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 162 al 167).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…para ser breve las pruebas han hablado por si solas, la victima hablo de los hechos y señalo al acusado de lo realizado en su contra, los testigos no solo han señalado la responsabilidad del acusado, los funcionarios actuantes ratificaron lo dicho por la víctima y los testigos ante este tribunal, señalaron el armamento que pertenecía al Estado Venezolano y estaba bajo la guarda de la funcionaria agredida, las coincidencias de las testimoniales es absoluta no sola en relación a los partícipes en el hecho, era el mismo taxi que señalo la víctima en ese caso, los expertos quienes dan fe de los objetos incautados, el armamento que se emplearon para constreñirla y apoderarse de sus teléfonos celulares, no cabe duda que el hoy acusado es culpable del delito atribuido por el Ministerio Público y solicito se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente a los hechos narrados por la víctima y ratificada por los funcionaros, es todo….”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, expuso sus conclusiones:

“…este Tribunal a través del gran principio de inmediación ha oído las testimoniales de las personas que vinieron a deponer y corroboraron lo que es el cuerpo del delito, el Ministerio Público precalifico el hecho como robo agravado, la victima manifestó que cuando la abordaron le aplicaron fuerza física mas no estaban armados, prevé la norma y por ello mi insistencia en relación a cuál de los supuestos era al que se refería y el menciono a que eran amenazas a la vida a mano armada, con ella someten a la víctima, decía la defensa que al lado de un robo agravado está acompañado de uso indebido de arma de fuego o porte ilícito de arma porque no podemos hablar que si voy sin arma y me apodero de arma pasa a ser un robo agravado, para que haya ese delito debe estar armado, la victima señalo que aplicaron la fuerza física y luego le quitaron el arma, por ello esta defensa no está de acuerdo en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público en relación al delito. El Ministerio Público se refiere a las coincidencias totales entre los testigos y los funcionarios que depusieron en esta sala, pues esta defensa considera que se observó una total incongruencia entre las declaraciones; la victima señalo que ella no le perdía la vista a los ciudadanos, que estuvo en todo momento viéndolos, a preguntas realizadas cuando se le pregunto cómo estaba vestido mi defendido ella dijo que no sabía, no supo describirlo y no supo hacerlo simplemente porque él no estaba allí, cuando los funcionarios los detuvieron y ella llego allí fue cuando lo ve y luego lo ve aquí en las salas en las audiencias, eso no era el medio idóneo, eso es inaceptable; mi defendido refirió aquí que el cumplió su jornada de trabajo que trabaja para agua mineral la roca, se consiguió a una persona y esta le indico que se montaran juntos, fue un tercero quien vio descender a estos sujetos de un autobús y los vio que abordaron un taxi, este no podía decir exactamente que era él ya que no estaba presente al momento del hecho. Manifestó aquí el presidente de la línea de taxi, Jesús Antonio López que se encontraba en la zona de carga cuando los sujetos abordaron la unidad mas no los vio, el fiscal de carga tampoco vio quien se montó en el taxi, posteriormente el presidente de la línea llamo al taxista y le indico por donde iba y le indico la ruta a seguir y por ello llamaron a Puerta Morocha y llamo allá para decir que iban unos sospechosos, manifestó el chofer del taxi que iban al Terminal y luego los sujetos le preguntaron cuanto era hasta La Victoria él le dio su precio y los sujetos le dijeron que los llevara hasta La Victoria, cuando iban en camino el director de la línea lo llamo y cuando iban llegando él le hizo un pestañeo con las luces para advertir y por ello es por lo que detienen el vehículo, manifestó ese chofer que mi defendido estaba ubicado en el puesto del copiloto y que el otro ciudadano iba atrás y llevaba un bolso, manifestó que al ciudadano no le incautaron nada, sino que en el bolso consiguieron un armamento y que a Lombano no le consiguieron nada, manifestó Hidalgo que recibió una llamada telefónica donde le que decían que en el vehículo iban con actitud sospechosa, no indico cambio de luces, señalo que iban en la parte posterior, lo cual contradice y a su vez corrobora en cuanto a que a ninguno de los dos se le incauto objeto alguno, sin embargo mi defendido señalo que le habían quitado su teléfono LG, la victima señalo que le quitaron un teléfono que no era LG, solamente al arma de fuego no así esos celulares ¿de quién son entonces? José Luís manifestó que ese teléfono era de su propiedad y ella manifestó que el LG no era de ella. Visto todo lo manifestado en este Tribunal, no son unísonos las testimoniales que señalen que ellos son los autores del hecho, él nunca ha negado que iba en ese vehículo, mas sin embargo el único delito fue haber estado en compañía de un ciudadano del cual no sé en qué estado se encuentra, a él no se le incauto nada, la única prueba que tenemos es el señalamiento de la víctima, ¿vale solo eso para condenar una persona? espero con su decisión me sepa responder, es todo…”.


De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….¿acaso no sanciona el legislador que el constreñimiento se haga en plano de un objeto que pueda crear un mayor temor? Sí. ¿Qué puede crearle un daño a su vida? sí. ¿Señala un medio a través del cual pueda hacerse? No. La victima señalo como sus 2 agresores a unos ciudadanos, uno de ellos es el señor Lugo Lombano, ella señalo que la constriño con su arma de reglamento. ¿Se vio únicamente despojada del arma de fuego como objeto único? No, ella misma señalo como la despojaron de su correaje y teléfono celular, con su arma fue agredida y constreñida a hacer entrega de sus otros objetos, eso es lo que sanciona el legislador, no solo el arma sirve para constreñir a esa víctima, tal fue el constreñimiento que ella aseguro que de no haber mantenido la vista en sus agresores su vida hubiese sido cercenada, aunque no se haya imputado el porte ilícito fue en beneficio del acusado y no en su perjuicio; ciertamente las personas que depusieron su testimonio pudieron haber errado en detalles, en precisiones, por ejemplo un funcionario de la Guardia Nacional quien realizan día a día innumerables procedimiento y pueden que no precisen cada uno, sin embargo sus testimoniales fueron coincidentes, tanto el conductor como el presidente de la línea quienes indicaron que dos sujetos subieron al taxi, que llevaban arma de fuego, los funcionarios tuvieron información que venían dos sujetos sospechosos y la victima señalo a sus agresores y la defensa señala que ellos no pudieron describir ciertos detalles, mas sin embargo la victima lo señalo como uno de las personas que la sometieron y la constriñeron con su arma de reglamento, ella señalo dentro de las pertenencias incautadas de lo cual se le despojo, ciertamente una tercera persona señala que se les vio bajar de un autobús a los ciudadanos cuya información fue señalada por la victima a ese funcionario ¿es que acaso esas características aportadas por ella a sus compañeros no son suficientes? como entonces ella señala quien la habían despojado del arma de reglamento, que el funcionario los vio bajar del autobús por la características aportadas, coincidentemente esas personas fueron detenidos por la Guardia Nacional con el armamento, pero no es coincidencia, no es un azar del destino, es una serie de sucesos que se realizó por una descripción y una detención, no es mera coincidencia, esa descripción que le diera la victima a sus compañeros antes de la aprehensión y que llevara al funcionario a determinar la ruta a seguir desmiente el argumento dado que el reconocimiento se diera porque la Guardia Nacional expusiera a los detenidos a la víctima, de no haberse dado la descripción no hubiese sido suficiente para determinar que eran ellos quienes se bajaron del autobús y subieron a un taxi y posteriormente fueron detenidos en el comando de la Guardia Nacional, por ello ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, es todo…”.

Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…Escuchada la réplica del Ministerio Público, el Ministerio Público habla que se constriño a la víctima, todas las modalidades hablan de constreñir por lo tanto no se está discutiendo si se constriño o no, lo que esta defensa hace referencia es al tipo de robo, si se establece que esta acción del sujeto activo es posterior o simultánea a la ejecución del hecho no puede ser que se pueda modificar en otro tipo, si un robo simple no se puede convertir en un robo agravado, eso es difícil porque la acción es concomitante con el hecho, no es posible convertir un robo simple en un robo agravado, no lo veo en el artículo 458 de esa manera, igualmente dice el Ministerio Público y vuelve a insistir que la víctima fue despojada de un arma y uno correajes, en todo caso debería existir una experticia en relación a los objetos que no pudieron recuperarse, insiste que si bien es cierto que erraron en detallitos pues sus innumerables detallitos son importantes para esta defensa porque esos detallitos pueden llevar a la cárcel a un inocente, la finalidad es establecer la verdad de los hechos, si nos dicen que el sujeto es inocente, todo el cúmulo nos da indicio y seguridad de los hechos, no es condenar la finalidad del proceso como quiere hacerlo el Ministerio Público. Mi defendido nunca ha negado que abordo ese vehículo, él está negando es la participación en el delito, ¿es acaso un delito portar un teléfono de su propiedad, andar en un vehículo con un delincuente? Los funcionarios señalaron que a mi defendido no se le consiguió nada, en consecuencia solicito que la decisión sea totalmente absolutoria, es todo…”.

Encontrándose presente en el acto la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, en su condición de víctima, se le concedió el derecho de palabra; de conformidad con el artículo 360, en su ante penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesto:

“…en el momento que me sometieron yo no pude hacer nada, eran ellos dos, el joven aquí presente y el menor, yo no pude defenderme, sabía que me iban a matar, si me descuidaba iban a matarme, es todo…”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y expuso: “…No deseo declarar nada más, es todo…”.

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:


1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 23 de Abril de 2010, siendo aproximadamente de 8:30 a 9:00 de la mañana, el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; laboraba en la empresa Agua Mineral La Roca, despacho temprano y termino su jornada de trabajo y se dirigía a su casa se encontró con un compañero de trabajo que es moreno, alto y joven, no era adolescente porque en la empresa no aceptaban adolescente, no sabía su nombre, lo conocía de vista, porque trabajaba en otro camión y estando diagonal a la Escuela José Manuel Álvarez, en la entrada de la empresa de agua potable Agua Mineral La Roca, lugar que se determinó por medio de la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, transitaba la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, se dirigía a su trabajo por ser funcionaría de la Policía Municipal de Carrizal, siendo aproximadamente de 9:30 de la mañana, fue abordo por el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; y el joven, la sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron la pistola, luego logró pararse y cuando los tenia de frente la persona que andaba con el acusado; tenía el armamento y él estaba a su lado, le pidieron el correaje con la finalidad de tener los cartuchos, se lo quito y se lo lanzo, después le pidieron sus teléfonos, los cuales tenía en el bolsillo de la camisa, nunca le quito la mirada de encima, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos recogieron el corretaje y se llevaron todo, la querían matar, ambos la sometieron, la tiraron al piso, ellos dos la tenían agarrada, le quitaron el arma del correaje, no grito, no corrió.

Una vez que el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, en compañía de la otra persona, se apoderaron de los objetos de la víctima, huyeron del lugar hacia el lado de la iglesia, diagonal a la entrada de José Manuel Álvarez que da a la Plaza Las Américas, la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, le hizo señas a una patrulla que estaba cercó, le dio las características de los sujetos y realizaron llamado por radio a Corralito que era un punto principal, inmediatamente recibió información de que unos sujetos con esas características se bajaron de un autobús y se montaron en un Taxi de la Línea Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, en la parada del Don Pedro, seguidamente funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal se trasladaron a la línea de Taxi Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro y se entrevistaron con el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigo referencial, se encontraba en la oficina y era el Presidente de la Línea, para solicitarle información sobre los sujetos sospechosos y este converso con el fiscal de la línea para ese momento sobre los servicios y procedió a realizar llamada al teléfono celular al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de testigo presencial, indicándole la información que tenía sobre los sujetos a los cuales le prestaba el servicio, le confirmo sobre el servicio, le informo en donde se encontraba y hacia donde se dirigía, inmediatamente llamo al Comando de Puerta Morocha, también para suministrar esa información, por su parte el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, quien se encontraba de primero, manifestó que se presentaron en la línea dos sujetos solicitando un servicio para el Terminal de Los Teques, el acusado se encontraba de copiloto y el otro sujeto en la parte trasera y era el que tenía el bolso, no tenían aptitud sospechosa, llegando a la redoma de la Matica, le solicitaron que los trasladara a la ciudad de Las Tejerías, recibió llamada por su teléfono celular del Presidente de la Línea, a quien le informo que los sujetos estaban armado y habían robado a una señora, así mismo le indico en donde se encontraba y hacia donde se dirigía, llegando al Comando de Puerta Morocha, le hizo seña a los funcionarios castrense.

Una vez que el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigo referencial, termino de conversar con el ciudadano ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, informándole sobre los sujetos que llevaba en su taxi, llamo al Comando de Puerta Morocha y el Sargento Mayor de Segunda HIDALGO MÉNDEZ ENDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.887, funcionario adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, de una Línea de Taxi, en donde le indicaban que un vehículo de esa línea trasladaba a dos sujetos que estaban armado, se activó y fue su compañero el Sargento Mayor de Tercero HIDALGO MÉNDEZ ENDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.826.489, funcionario adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, verificaron los vehículos y al avistarlo lo detuvieron, le solicitaron a los sujetos que se bajaran del vehículo y le realizaron la inspección y no se le incauto nada de interés criminalísticos y de la inspección al vehículo en la parte trasera se incautó un bolso, en donde se encontraba un arma de fuego, un cargados, unos teléfonos y unas prendas de vestir, al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, le quitaron la cedula y su teléfono LG, no recordó el número, era blanco con dorado, lo cual fue observado por el ciudadano ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, posteriormente se presentó la victima la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, quien reconoció los objetos incautados y a los dos sujetos, dejando constancia que se extravió el teléfono celular nuevo, también se presentó el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigos referencial.

Ahora bien, los objetos que le fueron arrebatados a la víctima se demostró su existencia y la posesión por el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; con la declaración de los Sargento Mayor de Segunda y Tercero HIDALGO MÉNDEZ ENDER y GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.454.887 y V-13.826.489, respectivamente, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser las personas que realizaron la incautación de un bolso, el arma de fuego, el cargados, unas prendas de vestir y unos teléfonos celulares, lo cual se comprobó con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222, en donde se dejó constancia de las características de los objetos que le pertenecía a la víctima como lo eran un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR. modelo: M9, calibre: 9mmx19 Serial de orden numero: 011343. Acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm y un (01) teléfono celular móvil, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A, sin embargo el otro teléfono celular móvil, marca: LG. modelo: LG-M06100, el bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color verde y negro y las tres prendas de vestir, no le pertenecía a la víctima y de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, se determinó el valor del arma de fuego y el cargador, de igual manera se ratifica su existencia e incautación por parte de los funcionarios castrenses con la deposición del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, en virtud de que traslado a los sujetos y observo cuando los funcionarios castrense realizaron la inspección en el vehículo y en la parte trasera se incautó el bolso con las pertenecías de la víctima, lo que hace responsable al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, los funcionarios castrense, los testigos referencial y presencial, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el técnico ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, por medio de un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, determinante para dar fe, que la primera experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-222, de fecha 24-04-10, se realizó por el contenido del oficio Nº CR5-056-4TA.CIA.SIP:306, emanado de Guardia Nacional Bolivariana previas instrucciones de la representación fiscal, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR. modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº: 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm, conformada por proyectil, de estructura blindada de forma cilindra ojival, concha, de metal de aspecto dorado, pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en el culote alrededor del fulminante donde se leía: CAVIM, dos (02) teléfonos celulares móviles, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A y el otro marca: LG, modelo: LG-M06100, un (01) bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color verde y negro, la pieza exhibía una etiqueta identificativa donde se leía: AIR LINER. THE GREAT OUTOOORS, tres (03) prendas de vestir, una franela tipo chemise de cuello alto abierta en forma de V. mangas cortas, su parte frontal y posterior en color azul oscuro, las mangas y cuellos en color verde mañana, la pieza exhibía apliques en la cara externa de la manga derecha alusiva al número 01 en color azul oscuro y en la esquina inferior izquierda frontal, el número 01 en color verde mañana, un (01) pantalón corto tipo bermuda confeccionada en fibras textiles sintéticas y naturales, jeans de color azul, poseía en varios puntos etiquetas identificativas donde se leía: CIRCUIT JEANS WEAR, talla 38 y una (01) franela manga corta cuello cerrado, confeccionada en fibras textiles sintéticas y naturales de color gris, la pieza presentaba estampado en la parte frontal distribuido de la siguiente manera, en la esquina superior derecha delantera un cuadro con diseños donde se leía LOMAS DEL NIQUEL, luego centrado un texto de color azul donde se leía: RECUERDA, PREVENCIÓN ES EDUCACIÓN PARA LA VIDA, en la parte interna posterior del cuello poseía etiqueta identificativa donde se observó un diseño en forma de dibujo de un cuerpo humano en donde se leía la marca: JOEY, la pieza se encontraba usada en regular estado de conservación y mantenimiento, fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del funcionario Sargento Mayor de Tercera González Carlos, cédula de Identidad Nº V-13.826.483, adscrito al GR5-D5B-4TA.CIA, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, organismo donde quedo en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conocía del caso.

Con respecto a la segunda experticia de avaluó real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, se realizó a UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: PISTOLA, marca: STEYR modelo: M9. calibre: 9mmx19, serial de orden Nº: 0II343, acabado superficial: PAVÓN NEGRO, empuñadura surge como una prolongación de la caja de los mecanismos elaborados en material sintético parcialmente labrada, de color negro, conjunto de miras: alza y guión fijos, cañón: con una longitud de 98mm con un diámetro interno de 9mm, con anima rayada, conformada por campos y estrías, con giro helicoidal, sistema de carga, mediante un cargador, presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se leía: STEYR MS. 9X19. GSI.T`VILLE.AL y en el lateral derecho: AUSTRIA. 011343 (tanto en lateral de la recamara de cañón con el lateral de corredera) STEYR MANNLICHER, dotada de un CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negro, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, su parte inferior o base elaborada en material sintético color negro, en el lateral derecho presenta inscripción en bajo relieve donde se leía: 9x19. V en lateral izquierdo: rotulado manuscrito: PMC 011345, en su parte frontal: STEYR AUSTRIA RESTRETED LAW ENFORCEMENT. GOVT USE AND/OR EXPORT ONLY 9/14/94. GSI TRUSSVILLE, al aprovisionado con ONCE (11) BALAS PARA ARMA DE FUEGO calibre 9mm, conformada por proyectil (de estructura blindada de forma cilindro ojival) cancha: de metal de aspecto dorado, pólvora y capsula de fulminante, con inscripción en el culote alrededor del fulminante donde se leía: CAVIM, las piezas se valoraron en un total de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 15.000,00), fueron remitidas a la división de Balística a fin de realizarle la correspondiente Experticia y posteriormente a la DAEX, organismo donde quedaron en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conocia del caso.

La declaración realizada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, al compararla con las pruebas documentales como lo fueron las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR. modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº: 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm, dos (02) teléfonos celulares móviles, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A y el otro marca: LG. modelo: LG-M06100, un (01) bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color verde y negro, la pieza exhibía una etiqueta identificativa donde se leía: AIR LINER. THE GREAT OUTOOORS, tres (03) prendas de vestir, se encontraba usada en regular estado de conservación y mantenimiento y el arma de fuego que se valoró de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 15.000,00); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, son pruebas indirectas de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Sargento Mayor de Segundo HIDALGO MÉNDEZ ENDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.887, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaba de servicio y recibió llamada en el comando de Puerta Morocha de una línea de Taxi, de que dos sujetos venían en un vehículo blanco en actitud sospechosa, procedió a montar un punto de control y con las características que le dieron venia un vehículo, los que le dicen patas blanca, detuvo los vehículos que estaban adelante para observar las características y constatar que era el vehículo que se había denunciado, cuando ya estaba seguro detuvo el vehículo y le pidió que se bajaran, lo revisaron y a ellos no se les encontró nada, en el vehículo estaban tres (03) personas, el conductor era mayor, en la parte de atrás iba los dos sujetos y el bolso, era un morral no recordó el color, se encontró un armamento una pistola de 9 mm de la policía del Estado, unos teléfonos y una ropa, una franela y un pantalón, se presentó una comisión de la Policía Municipal y un funcionario le pregunto si habían detenido a alguien, pregunto porque y le manifestó que le habían robado una pistola, era una señora blanca, vio a los sujetos, reconoció la pistola y las personas que le habían robado, también menciono que le había quitado un teléfono, no recordó las características, se resguardaron y se notificó el fiscal.

La declaración realizada por el funcionario HIDALGO MÉNDEZ ENDER, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados en el vehículo, recibió llamada telefónico de una línea de Taxi en el Comando, en donde denunciaba que unos sujetos iban en un vehículo de la línea de taxi con un arma de fuego, avisto el vehículo y en él se encontraban tres (03) personas y en la parte de atrás del vehículo estaba el bolso, era un morral no recordó el color, se encontró un armamento una pistola de 9 mm de la policía del Estado, unos teléfonos y una ropa, una franela y un pantalón, se presentó una comisión de la Policía Municipal, posteriormente se presentó una señora que reconoció a los sujetos y los objetos incautados, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Sargento Mayor de Tercero GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.826.489, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en horas de la mañana del año pasado, el día no se recordó, estaba de guardia en Puerta Morocha en el Comando, se encontraba en la parte de abajo, recibió una llamada donde le indicaban que iban unos sujetos sospechosos en un taxi de color blanco, se activó y montaron un punto de control, se encontraba en compañía de Hidalgo, observo el taxi, en el vehículo estaba tres (03) personas, el chofer, uno estaba en la parte de adelante y el otro estaba atrás había un joven, los detuvo, reviso a los ciudadanos y el vehículo, se encontró un bolso no recordó el color, había un arma y ropa estaba en la parte de atrás, llego la policía municipal indicando que habían atracado a una señora, le mostró el armamento y manifestó que era de ella, vio a los detenidos y los reconoció como las personas que la habían robado, luego se procedió a llamar al fiscal de guardia.

La declaración realizada por el funcionario GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados en el vehículo, recibió una llamada donde le indicaban que iban unos sujetos sospechosos en un taxi de color blanco, se activó y montaron un punto de control, se encontraba en compañía de Hidalgo, observo el taxi, en el vehículo estaba 3 personas, el chofer, uno estaba en la parte de adelante y el otro estaba atrás había un joven, los detuvo, reviso a los ciudadanos y el vehículo, se encontró un bolso no recordó el color, había un arma y ropa estaba en la parte de atrás, llego la policía municipal indicando que habían atracado a una señora, se le mostró el armamento y manifestó que era de ella, vio a los detenidos y los reconoció como las personas que la habían robado, luego se procedió a llamar al fiscal de guardia, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un viernes, el 23-04 del año pasado, venia de su casa para su trabajo, eran como las 09:30 de la mañana, fue diagonal a la Escuela José Manuel Álvarez, en la entrada de la empresa de agua potable Agua Mineral La Roca, que se dedica a la venta de agua mineral, fue sometida por dos sujetos eran jóvenes y unos de los sujetos era el ciudadano presente, es decir reconoció en la sala al acusado, tenía una camisa de rayas de color rojas y verdes o algo así y una gorra de color blanco, el jovencito cargaba un bolso color verde olivo, delgadito, moreno, como de 17 ó 16 años para el momento, tenía un pantalón blue jean, era ropa de color oscuro, la sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron la pistola, luego logró pararse y los tenia de frente el menor tenía el armamento y el acusado estaba al lado de él, le pidieron el correaje con la finalidad de tener los cartuchos, se lo quito, lo lanzo y le dijo que no tenía cartuchos, sabía que cualquier movimiento que hiciera le iban a disparar, en vista que la iban a matar le tenía la vista encima, le dijeron que le diera sus teléfonos los tenía en el bolsillo de la camisa, el botón era difícil de abrir y sabía que si inclinaba la vista la iban a matar, nunca le quito la mirada de encima, logro levantar el botón y soltarlo, le dio sus dos teléfonos, uno era nuevecito y uno viejo, el viejo era plateado y el nuevo era de tapita, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos, recogieron el corretaje, empuñaban los cartuchos, se llevaron todo fue agredida, sometida a la fuerza, la querían matar, por la mirada que tenían, ambos la sometieron, la tiraron al piso, ellos dos la tenían agarrada, entre los dos le quitaron el arma del correaje, sabía que cualquier movimiento que hiciera provocaría su muerte, no grito, no corrió, ellos estaban como asustados, era lo último que iba hacer y lo último era esperar que le dispararan, no había vehículos, eso estaba muy solo, no había nadie, echaron a correr, hacia el lado de la iglesia, diagonal a la entrada de José Manuel Álvarez que da a la Plaza Las Américas, se quedó parada, vio que estaba la alcaldía y le hizo señas a una patrulla, le dio las características de los sujetos y le dijo que le habían quitado el arma de reglamento, llamaron por radio a Corralito que es un punto principal, tenía conocimiento de que se trasladaban a Puerta Morocha, se lo notificó el funcionario Perdomo de la Policía de Carrizal, quien visualizo cuando se bajaron de un autobús y se montaron en un Taxi de la línea Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, en la parada del Don Pedro, el fiscal de la línea logro comunicarse con el taxista y le dijeron que ellos llevaban un armamento que estuviera pendiente en Puerta Morocha y el conductor le dijo que iban a Tejerías, luego llamo a Puerta Morocha, le comunicaron que estaban allá y se trasladó, vio a los sujetos detenidos, la pasaron a la oficina, le mostraron el bolso, el armamento y uno de los teléfonos, de inmediato identifico su arma de reglamento, la cacerina tenía 8 cartuchos, el teléfono nuevo se extravió y el viejo se recupero era plateado Alcatel, la persona que conducía el taxi era un señor morenito de bigote, más o menos alto, no muy delgado, no converso con él.

La declaración realizada por la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que el día viernes, 23-04 del año pasado, diagonal a la Escuela José Manuel Álvarez, en la entrada de la empresa de agua potable Agua Mineral La Roca, fue sometida por dos sujetos eran jóvenes y unos de los sujetos era el ciudadano presente, portaba una camisa de rayas de color rojas y verdes o algo así y una gorra de color blanco, el jovencito cargaba un bolso color verde olivo, delgadito, moreno, como de 17 ó 16 años un pantalón blue jean, era ropa de color oscuro, la sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron la pistola, luego logró pararse y los tenia de frente el menor tenía el armamento y el acusado estaba al lado de él, le pidieron el correaje con la finalidad de tener los cartuchos, se lo quito, lo lanzo y le dijo que no tenía cartuchos, sabía que cualquier movimiento que hiciera le iban a disparar, en vista que la iban a matar le tenía la vista encima, le dijeron que le diera sus teléfonos los tenía en el bolsillo de la camisa, el botón era difícil de abrir y sabía que si inclinaba la vista la iban a matar, nunca le quito la mirada de encima, logro levantar el botón y soltarlo, le dio sus dos teléfonos, uno era nuevecito y uno viejo, el viejo era plateado y el nuevo era de tapita, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos, recogieron el corretaje, empuñaban los cartuchos, se llevaron todo y huyeron del lugar, después tuvo conocimiento de que se trasladaron a Puerta Morocha, a donde fue reconoció a los sujetos y los objetos incautados, dejo constancia que el teléfono nuevo se extravió, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo al relacionarlos con los demás medios de pruebas lo señala en forma directa, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigo referencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día y la hora, fue hace 17 meses, cree que era como de 10:00 a 11:00 de la mañana, no había regresado el conductor de turno, era el presidente de la línea y trabaja con su taxi en la línea de Taxi Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro y se encontraba en la oficina, a las personas que se le presta el servicio se le toma una foto y se hace una lista en donde se deja el destino eso fue antes del mediodía, le informaron que llegaron unos ciudadanos uno alto y otro bajito y uno moreno, no había visto con anterioridad a esos sujetos, tomaron el taxi 025, perteneciente a Luis Torres, posteriormente se presentó un funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, a la mayoría de los funcionarios los conocen y le informaron lo que ocurrió, pregunto qué había pasado con él, llamo a su teléfono celular, le indico lo que le dijeron de esas personas y le pregunto a donde se dirigía y le manifestó que el servicio era para el Terminal, posteriormente se lo solicitaron hacia Tejerías, desde el momento que llamo por teléfono al conductor no hizo parada sino cuando llego a Puerta Morocha, él tenía 2 alternativas, únicamente le puedo decir hasta donde sé, no sé si se paró, lo llamo llegando a la redoma y a Puerta Morocha, conoce a la victima de vista y ella no acudió a la línea de taxi, el fiscal que estaba de guardia ese día, no lo recordó, debe salir en el expediente el nombre de él, fue a verificar personalmente lo que estaba pasando, rindió testimonio en la alcabala de Puerta Morocha.

La declaración realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, fue la persona que llamo al ciudadano al Luis Torres dueño del Taxi 025, vehículo en donde se trasladaron los sujetos sospechosos que estaban armado, este le indico en donde se encontraban y hacia donde iban, vista la información llamo al Comando Puerta Morocha, para también informarle a los funcionarios castrense, posteriormente se trasladó a dicho comando, en donde se le tomo su declaración, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un día de semana, si no le fallaba la mente cree que fue el 23-04, hace como un año y medio, hace 17 meses, eran como de 09:30 a 09:45 de la mañana, se encontraba laborando en la línea de Taxi Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro de Carrizal, en el estacionamiento, estaba de primero cuando llegaron dos clientes solicitando un servicio al Terminal, cuando iban llegando a la redoma donde está la Independencia le preguntaron cuanto era hacia Tejerías, el servicio le indico que hasta el Terminal era de Bs.: 30,00 y hasta Tejerías Bs.: 130,00 no lo amenazaron en ningún momento y no tenían actitud sospechosa, iban conversando con el normal, primera vez que le prestado servicio y reconoció al acusado en la sala como unos de los que le solicitaron el servicio ese día y el otro era más joven, morenito, no se recordó sus rasgos bien por el tiempo que había transcurrido un tiempo, era el que iba en la parte de atrás y tenía el bolso que era de color oscuro, dentro tenía una camisa de color oscura, cuando iba por Cumbre Azul, recibió una llamada del señor Jesús López, que era el Presidente de la Línea, en la que le decían que los clientes iban supuestamente armados, que le habían robado un arma a un funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, la última opción era la parada de Puerta Morocha, cuando llego a la alcabala le pestañeo la luz al efectivo castrense, lo paro a la derecha y los hizo bajar de la unidad, realizo la inspección en el vehículo y se encontró un bolso que llevaba uno de ellos y allí estaba un armamento y de allí en adelante quedo todo a la orden de los efectivos castrenses, no tiene amistad con los funcionarios de Carrizal, vio la víctima, no la conoce de trato, observo el arma de fuego cuando lo saco uno de los efectivos castrenses, era negra, como de 15 centímetros y una camisa de color verde fluorescente, no se resistieron a la aprehensión, había poco tráfico, se le tomo la declaración en el comando de la guardia, estando allá se apersono el presidente de la línea, unos compañeros de la línea y su esposa, observo cuando le realizaron la inspección, por el puente de Carrizal se encuentra una empresa de agua mineral que se llama Royal, el que iba adelante era el que le decía a los funcionarios que trabajaba en el agua mineral.

La declaración realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, se encontraba laborando en la línea de Taxi Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro de Carrizal, en el estacionamiento, estaba de primero cuando llegaron dos clientes solicitando un servicio al Terminal, cuando iban llegando a la redoma donde está la Independencia le preguntaron cuanto era hacia Tejerías, el servicio le indico que hasta el Terminal era de Bs.: 30,00 y hasta Tejerías Bs.: 130,00, reconoció al acusado en la sala como unos de los sujetos que le solicito el servicio ese día y el otro era más joven, morenito, era el que iba en la parte de atrás y tenía el bolso que era de color oscuro, dentro tenía una camisa de color oscura, cuando iba por Cumbre Azul, recibió una llamada del señor Jesús López, que era el Presidente de la Línea, en la que le decían que los clientes iban supuestamente armados, que le habían robado un arma a un funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, cuando llego a la alcabala le pestañeo la luz al efectivo castrense, lo paro a la derecha y los hizo bajar de la unidad, realizo la inspección en el vehículo y se encontró un bolso que llevaba uno de ellos y allí estaba un armamento era negra, como de 15 centímetros y una camisa de color verde fluorescente, no se resistieron a la aprehensión, se le tomo la declaración en el comando de la guardia, estando allá se apersono el presidente de la línea, unos compañeros de la línea y su esposa, observo cuando le realizaron la inspección, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222, de fecha 24-04-10, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR. modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm, dos (02) teléfonos celulares móviles, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A y el otro marca: LG. modelo: LG-M06100, un (01) bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color verde y negro, la pieza exhibia una etiqueta identificativa donde se leía: AIR LINER. THE GREAT OUTOOORS, tres (03) prendas de vestir, se encontraba usada en regular estado de conservación y mantenimiento, suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, a un arma de fuego que se valoro en QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 15.000,00); suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, suscrito por los funcionarios detective CASTILLO CESAR Técnico y agente EDWIN VELASQUEZ Investigador, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde dejaron constancia de la características del lugar de los hechos, sin embargo los expertos que suscribieron dicha inspección fueron citado por la fuerza pública y no comparecieron, en tal sentido este Juzgador se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo la prueba documental, a continuación se citó:

“…..En esta misma fecha, siendo las once y media horas de la tarde, se constituyó uno comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective. CASTILLO CESAR. Técnico y Agente EDWIN VELASQUEZ, Investigador, ambos adscritos a esta Sub Delegación en: Carrizal, caite la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural buena, piso de asfalto, elementos estos correspondientes para el momento, a un tramo de una vía pública, ubicada en la dirección antes descrita, la misma se constituye, por una calle de un canal y dos sentidos, la cual permite el paso de vehículos automotor y peatones. Del lado derecho (Vista Observador) se encuentran la fachada de la Empresa Denominada la Roca, donde se visualizan varios vehículos del tipo camión, aparcados. Se realizó un recorrido en procura de evidencias de iteres criminalística siendo infructuoso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial…..”


A los fines de ser valorada y apreciada la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Ahora bien, sobre la incomparecencia de los expertos a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificada y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la inspección se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”


Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, la primera a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR. modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº: 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm, un (01) teléfono celular móvil inalámbrico, marca: ALCATEL, modelo: V670A y la segunda se refería a un (01) arma de fuego que se valoro de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 15.000,00); los cuales eran los objetos que le fueron robado bajo amenaza a la víctima, incautados en el vehículo por los funcionarios castrense actuante en el procedimiento policial, reconocido por la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, en la Comandancia; de igual manera se concateno con la testimonial de los Sargentos Mayores de Segundo y Tercero HIDALGO MÉNDEZ ENDER y GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.454.887 y V-13.826.489, respectivamente, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se relación con la declaración del acusado el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, manifestó que al llegar a la alcabala los pararon, se bajó, le quitaron la cedula, revisaron el taxi y los guardias le dijeron que entregara el bolso, no lo vio, porque estaba sentado adelante, le quitaron su teléfono LG, no recordó el número, era blanco con dorado, la cedula y el dinero y por último se concateno con la declaración del ciudadano ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, por haber trasladado al acusado y a la otra persona, observo cuando los funcionarios castrense realizaron la inspección en el vehículo y en la parte trasera se incautó un bolso en donde se encontraba el arma de fuego y unas prendas de vestir, lo que permitió establecer a este Juzgador que el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, se encontraba en el taxi en compañía de su amigo, el cual tenía el bolso en donde se incautó los objetos de la víctima y los demás objetos eran de ellos, es decir un (01) teléfono celular móvil inalámbrico, marca: LG, modelo: LG-M06100, un (01) bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color verde y negro, la pieza exhibía una etiqueta identificativa donde se leía: AIR LINER. THE GREAT OUTOOORS y tres (03) prendas de vestir.

De igual manera, se analizó la declaración rendida por los Sargentos Mayores de Segunda y Tercera HIDALGO MÉNDEZ ENDER y GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.454.887 y V-13.826.489, respectivamente, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y el funcionario HIDALGO MÉNDEZ ENDER, fue la persona que recibió llamada telefónica al Comando de una Línea de Taxi, en donde le indicaban que un vehículo de esa línea trasladaba a dos sujetos que estaban armado, se activó con su compañero GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS y colocaron un punto de control y observaron un vehículo con las características suministradas, le solicitaron a los sujetos que se bajaran, se realizó la inspección corporal y no se le incauto nada de interés criminalísticos y de la inspección al vehículo en la parte trasera se incautó un bolso, en donde se encontraba un arma de fuego, un cargados, unos teléfonos y unas prendas de vestir, de igual forma se relacionó con la declaración del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, quien manifestó que en la alcabala los pararon, se bajó, le quitaron la cedula, revisaron el taxi y los guardias le dijeron que entregara el bolso, no lo vio, porque estaba sentado adelante, le quitaron su teléfono celular móvil inalámbricos marca: LG. modelo: LG-M06100, LG, no recordó el número, era blanco con dorado, la cedula y el dinero de ese día, en el momento de la detención y de la inspección se encontraba presente el ciudadano ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, por haber trasladado al acusado y a la otra persona, observo cuando los funcionarios castrense realizaron la inspección en el vehículo y en la parte trasera se incautó un bolso en donde se encontraba el arma de fuego y unas prendas de vestir, posteriormente se presentó la victima la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, quien reconoció los objetos incautados y a los dos sujetos, dejando constancia que se extravió el teléfono celular nuevo, también se presentó el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigos referencial, por ser la persona que realizo llamada al ciudadano ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, quien era la persona le prestaba el servicio al acusado y su amigo y llamo al Comando para informar que a esa vía se trasladaba un vehículo taxi, con unas personas sospechosas, lo que hace responsable al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; dicha declaración se comparó con la deposición del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, de fecha 24-04-10, objetos que fueron incautados en el vehículo por los funcionarios castrenses actuante y reconocidos por la víctima en la Comandancia.

Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional por el acusado y su de¬fensor, situación que ocurrió en este caso y el Defensor Privado fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus cualidades mora-les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se limitara a valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestó que el viernes, 23-04 del año pasado, venia de su casa para su trabajo, como las 09:30 de la mañana fue diagonal a la Escuela José Manuel Álvarez, en la entrada de la empresa de agua potable Agua Mineral La Roca, lugar que se determinó por medio de la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, fue sometida por el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; portaba una camisa de rayas de color rojas y verdes y una gorra de color blanco, una vez que salió de su trabajo después de las 8:30 de la mañana, con un compañero de trabajo de otro camión cargaba un bolso color verde olivo, delgadito, moreno, como de 17 ó 16 años para el momento, tenía un pantalón blue jean, era ropa de color oscuro, la sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron la pistola, luego logró pararse y los tenia de frente el menor tenía el armamento y el acusado estaba al lado de él, le pidieron el correaje con la finalidad de tener los cartuchos, se lo quito, lo lanzo y le dijo que no tenía cartuchos, en vista que la iban a matar le tenía la vista encima, le dijeron que le diera sus teléfonos los tenía en el bolsillo de la camisa, el botón era difícil de abrir y sabía que si inclinaba la vista la iban a matar, nunca le quito la mirada de encima, logro levantar el botón y soltarlo, le dio sus dos teléfonos, uno era nuevecito y uno viejo, el viejo era plateado y el nuevo era de tapita, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos, recogieron el corretaje, empuñaban los cartuchos, se llevaron todo, echaron a correr, hacia el lado de la iglesia, diagonal a la entrada de José Manuel Álvarez que da a la Plaza Las Américas, se quedó parada, vio que estaba la alcaldía y le hizo señas a una patrulla, le dio las características de los sujetos y le dijo que le habían quitado el arma de reglamento, llamaron por radio a Corralito que es un punto principal, tenía conocimiento de que se trasladaban a Puerta Morocha, se lo notificó el funcionario Perdomo de la Policía de Carrizal, quien visualizo cuando se bajaron de un autobús y se montaron en un Taxi de la línea Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, en la parada del Don Pedro, el fiscal de la línea logro comunicarse con el taxista y le dijeron que ellos llevaban un armamento que estuviera pendiente en Puerta Morocha y el conductor le dijo que iban a Tejerías y luego llamo a Puerta Morocha, ellos portaban el arma dentro del bolso color de olivo, el taxista llevaba la información, por llamada telefónica y vía radio, le comunicaron que estaban allá y se trasladó, vio a los sujetos detenidos, la pasaron a la oficina, le mostraron el bolso y reconoció el arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR, modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm y un (01) teléfono celular móvil, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A, el teléfono nuevo se extravió.

De la declaración realizada por el acusado LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se pudo establecer que existieron coincidía con respecto al día y lugar en que ocurrieron los hechos, la hora de la detención, el lugar de la detención, su ubicación en el vehículo, las características del vehículo, de los objetos incautados, del lugar de ubicación del bolso, con respecto a la declaración de los Sargentos Mayores de Segunda y Tercera HIDALGO MÉNDEZ ENDER y GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.454.887 y V-13.826.489, respectivamente, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera coincidió con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en las pruebas documentales que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-222, quien realizo el peritaje del bolso, el arma de fuego, los teléfonos, las prendas de vestir, indicando el estado de conservación y valor del arma de fuego según la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-112, los cuales fueron incautadas en el vehículo por el funcionario castrenses y reconocidos por la víctima en la Comandancia; de igual manera se comparó con la Inspección Técnica Nº 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con la declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.906, en su condición de testigos referencial, quien se encontraba en la oficina y era el Presidente de la Línea, para solicitarle información sobre los sujetos sospechosos y este converso con el fiscal de la línea para ese momento sobre los servicios y procedió a realizar llamada al teléfono celular al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ indicándole la información que tenía sobre los sujetos a los cuales le prestaba el servicio, le confirmo sobre el servicio que estaba realizando a dos sujetos, le informo en donde se encontraba y hacia donde se dirigía, inmediatamente llamo al Comando de Puerta Morocha, también para suministrar esa información, por su parte el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.923, en su condición de testigo presencial, quien se encontraba de primero, manifestó que se presentaron en la línea dos sujetos solicitando un servicio para el Terminal de Los Teques, el acusado se encontraba de copiloto y el otro sujeto en la parte trasera y era el que tenía el bolso, no tenían aptitud, llegando a la redoma de la Matica, le solicitaron que los trasladara a la ciudad de Las Tejerías, recibió llamada por su teléfono celular del Presidente de la Línea, a quien recibió la información sobre los sujetos, así mismo le indico en donde se encontraba y hacia donde se dirigía, llegando al Comando de Puerta Morocha, le hizo seña a los funcionarios castrense y lo detuvieron, le realizaron la detención, inspección corporal, en donde no se incautó nada y posteriormente realizaron la inspeccionar al vehículo y en la parte trasera se incautó un bolso en donde estaba un arma de fuego, un cargador y una prendas de vestir, de igual forma se relacionó con la declaración del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, quien manifestó que se montó en el taxi, se sentó en la parte de adelante y su amigo en la parte de atrás, cuando iban llegando al terminal le dijo que lo dejara allí, pero como él vive cerca de donde él vive, le dijo que iba a pagar un taxi hasta allá, con respecto a la victima BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, se comparó sus declaraciones y concordaban con la pertenecían incautadas y la persona que la robo, que el lugar estaba solo; sin embargo existieron contradicciones con respecto a la declaración de los funcionarios castrenses en lo que se refiere a la ubicación del acusado y su acompañante en el vehículo, los teléfonos incautados, con los que la víctima entrego a los agresores, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.

En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada como AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 458 de la siguiente forma:

".....Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..…”


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"... Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008) …”



De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, en compañía de otro sujeto, la acción fue que por medio de violencia la sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron arma de fuego, el cargador y el teléfono celular, estaba a merced de ellos, su conducta objetiva fue realizar en el acto productivo del evento dañoso; siendo el objeto material fue el apoderamiento de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR, modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº: 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm, un (01) teléfono celular móvil, inalámbricos, marca: ALCATEL, modelo: V670A, para luego huir corriendo del lugar, el sujeto pasivo fue la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, a quien se le quitaron sus objetos inmuebles.
En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de la víctima que en este caso fue un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: pistola, marca: STEYR, modelo: M9, calibre: 9mmx19, serial de orden Nº 011343, acabado superficial: PAVÓN NEBRD, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de pavón negra, con capacidad para catorce balas dispuestas en columnas doble, once (11) balas para arma de fuego calibre 9mm y un (01) teléfono celular móvil inalámbrico marca: ALCATEL, modelo: V670A, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa y una vez que se apoderaron del arma la utilizaron para amenazarla, es importante destacar que al inicio de la ejecución del delito los sujetos activos no portaban arma de fuego, lo que haría pensar que tal conducta se encuadraba en otra modalidad del delito de robo, comprendida en el artículo 455 del Código Penal, pero debe entenderse que arma son propias y las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, en este caso sería la fuerza física y la intimidación de los dos (02) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino y una vez que la neutralizan la despojaron de su arma de fuego y la emplearon para posterior quitarle su teléfono celular y cargador del arma, siendo suficiente para atemorizar a la víctima y se encuadra la agravante en este supuesto, porque existió la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente, para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima; existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición del experto, los funcionarios castrense, el testigo presencial y referencial y las pruebas documentales, se apoderaron de las pertenencias de la víctima.

En lo que se refiere a la participación del acusado en los hechos, se citó la sentencia Nº 261, de fecha 20-06-2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, expediente Nº , C-11-7, ha definido lo siguiente:
“…..La distinción entre los autores y partícipes, en los supuestos de concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible, ciertamente requiere la necesaria distinción del actuar de cada interviniente en la comisión del delito, para lo cual es necesaria la valoración de aspectos subjetivos tales como, el acuerdo previo de voluntades, así como de aspectos objetivos referidos al grado de adecuación de la conducta al respectivo tipo penal. Este último aspecto sale del campo de la tipicidad y se traslada al campo de la atribuibilidad del o los hechos controvertidos, lo que permite formular una regulación genérica sobre a quién o a quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en la ley sustantiva, haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado.
“(…)En este sentido, la teoría del dominio del hecho, sostiene que dentro de la esfera de la autoría no comprende únicamente el ejecutor directo, sino además a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que se califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento, es decir, que el autor que configura el hecho no es exclusivamente quien disparó el arma, sino además, aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción. Por lo tanto, tienen dominio del hecho animus auctoris
Para mayor abundamiento, sobre la teoría del dominio del hecho destacamos lo expresado por Alejandro Rodríguez Morales, en su obra “SÍNTESIS DE DERECHO PENAL – Parte General”:
“(…) de acuerdo a la teoría del dominio del hecho es necesario para afirmar la autoría que la persona domine o dirija el suceso en cuanto tal, lo que implica, entonces, determinar si efectivamente la persona ha tenido el control de la situación (elemento objetivo), pudiendo decidir en definitiva si el hecho se realiza o no (elemento subjetivo), por lo que se trata de una concepción que tomo en cuenta tanto lo objetivo como lo subjetivo (…)”.
Así pues, según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho, y para efectos de la autoría correspectiva lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, por lo que el delito se imputa de manera integral, al desconocer en este caso el autor o autores de los dos pisparos homicidas.…”


En tal sentido se determinó que en el presente proceso penal el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, participo voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, era la persona adulta, porque la otra era un adolescente, aunque manifestó en el juicio oral y público lo siguiente: “…. que era mayor de edad porque de lo contrario no trabajaría en la empresa, porque no aceptaban menores de edad….”. Ahora bien, el acompañante no fue presentando en los Tribunales Penales, sino en un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede, tomando en cuenta esa circunstancia, quedo claro que indujo al adolescente a la comisión del hecho delictivo y se sirvió de el bajo el amparo de su inimputabilidad, para el provecho propio haciendo la inclusión de un adolescentes en un hecho punible, por tal motivo se establece que el acusado tuvo el dominio del hecho, lo que hace establece que su participación es AUTOR.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, como AUTOR, en el hecho que el Tribunal evidencio demostrado en el debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados, se le atribuyó y se demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia y realizo la rebaja de SEIS (06) MESES, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encontraba privado de su libertad desde el día 23-04-2010 hasta el día 01-12-2011, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-04-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia solo en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; en relación a la acusación realizada por el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ( E ) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por el profesional del derecho DR. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado, considero que el tipo penal por el cual el Representante Fiscal presento el escrito acusatorio y se condenó a su defendido, no es el delito de robo agravado, porque no están incursa ningunas de las agravantes que establece el mismo, a lo cual en la apertura le solicito al Fiscal del Ministerio Publico, le indicara el cual de los supuesto encuadraba los hechos y la Representación Fiscal lo encuadro en el primer supuesto en amenazas a la vida a mano armada, lo cual no quedo demostrado, es decir un robo simple no se puede convertirse en un robo agravado y otro planteamiento que realizo es que existieron incongruencia en las declaraciones de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, en condición de víctima: 1.-) que para el momentos de los hechos no le perdía la vista a los ciudadanos y a preguntas realizadas sobre la vestimenta de su defendido no sabía, no supo describirlo, simplemente porque él no estaba allí y cuando los funcionarios los detuvieron, ella llego y fue cuando lo vio y luego lo reconoció en la sala de audiencia, es inaceptable; 2.-) que le robaron un teléfono nuevo y no se le incauto a su defendido y se le extravió, 3.-) que un tercero vio descender a los sujetos de un autobús y después abordar un taxi, no se podía decir quién era él, porque él no estaba presente al momento del hecho, 4.-) que le quitaron el correajes y no se incautó y 5.-) que el señalamiento de la víctima no es suficiente para que se establezca como prueba única y determinar la responsabilidad de su defendido; de la declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA, en su condición de testigo referencial; 1.-) que se encontraba en la zona de carga cuando los sujetos abordaron la unidad, mas no los vio, 2.-) que el fiscal de carga tampoco vio, quien se montó en el taxi y 3.-) que llamo al taxista y le indico la ruta a seguir; de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de testigo presencial; 1.-) que el servicio era para La Victoria y 2.-) que al llegar al Comando de Puerta Morocha le hizo señas con las luces del vehículo a los funcionarios castrenses y por último de la declaración del Sargento Mayor de Segunda HIDALGO MÉNDEZ ENDER, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, 1.-) que los pasajeros iban en la parte de atrás del vehículo y 2.-) que detiene el vehículo por la llamada y no por las señas que realizo el chofer, no lo vio, insiste que si bien es cierto erraron en detallitos esos innumerables detallitos son importantes porque pueden llevar a la cárcel a un inocente.

A los fines de dar respuesta a dichos planteamientos, el primer supuesto que establece el delito de robo agravado es amenaza a la vida a mano armada, en este caso se demostró que se ejerció la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente por los dos (02) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino y una vez que la neutralizan la despojaron de su arma de fuego y la emplearon para posterior quitarle su teléfono celular y el cargador del arma, siendo suficiente para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima y se encuadra la agravante en este supuesto, por tal motivo este Juzgador se aparte de la calificación dada por el Defensor Privado.

Por ultimo en lo que se refiere a las incongruencias que existieron en las declaraciones dada en las audiencias del juicio oral y público, es importante destacar que la víctima si dio las características de la vestimenta de los sujetos que la abordaron y fue contundente en sus declaraciones para indicar que el acusado fue el que la agredió, no existió duda en su declaración, manifestó que el funcionario de nombre Perdomo de la Policía Municipal de Carrizal vio a unos sujetos con las características suministradas bajarse de un transporte público y abordar un servicio de taxi, lo cual se demostró al momento de realizar la aprehensión, tampoco es válido para exculpar a su defendido por el hechos de que no se le incautara los objetos muebles de la víctima, al momento de realizar la inspección corporal, porque se encontraron en el vehículo taxi en donde se trasladaba, tal circunstancia se encuadra perfectamente el tipo penal, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010 y con respecto que no es suficiente la declaración de la víctima como testigo único se tomó en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011) y de la declaración de los testigos referencial y presencial y el funcionario castrense, a criterio de este Juzgador no son graves, para desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DR. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ( E ); demostró la responsabilidad penal de los acusados y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.136.472, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 08-12-1986; HIJO DE JULIA LOMBANO (V) Y JOSÉ LUIS LUGO (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, SECTOR CURIEPE, CALLE EL COLON, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, como AUTOR y se CONDENO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 23-04-2010 hasta el día 01-12-2011, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23 de abril de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; plenamente identificado en autos; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; para el día JUEVES, 26 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-251-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472 y notificación a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-251/10
Causa de Fiscalia: 15F3-
Decisión constante de cincuenta (50) folios útiles
Sin Enmienda.