REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 26 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-362/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFIUCO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJA DE MARÍA LOURDES ARRIECHI(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO: 0414-136.44.20.
PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.997,018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS JEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS CASA Nº S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE ZENAIDA ARRIECHI(V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), TELÉFONO: 0424-13601163.
SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.737, DE- NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E, "EL NACIONAL", HIJA DE BELKIS FLORES (V) Y CRISTÓBAL SUAREZ (V), TELÉFONO: 0412-215.06.10.
SIRIT GUSTAVO WILFREDO, TITULAR DE !A CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 27-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFIUCO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE ¡A ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE DELIA GRACIELA SIRIT(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO 0426-278.45.23.
SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1970, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO PESADO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N SIN FRISAR, AL FRENTE AL PLAN DE TRATAMIENTO, HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0412-886.37.05.
SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 25-09-1965, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0414-136,44.20.
MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.731.941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1977, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U. E. "EL NACIONAL", HIJO DE LIGIA DOMINGA DÍAZ (V) Y JUAN RAMÓN MARTÍNEZ (V).
DEFENSA: DRA. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRITABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL JOSE y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-02-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-10-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.008, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-03-1969, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u ofiuco: del hogar, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hija de María Lourdes Arriechi (V) y Padre Desconocido, teléfono: 0414-136.44.20.
PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997,018, de nacionalidad venezolana, natural de Los Jeques, fecha de nacimiento 31-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptoscasa Nº s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Zenaida Arriechi (V) y Miguel Peñaloza (F), teléfono: 0424-13601163.
SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.737, de- nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 27-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E, "EL NACIONAL", hija de Belkis Flores (V) y Cristóbal Suárez (V), teléfono: 0412-215.06.10.
SIRIT GUSTAVO WILFREDO, titular de !a cédula de identidad Nº V-13.108.087, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 27-06-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofiuco: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de ¡a escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Delia Graciela Sirit (V) y Padre Desconocido, teléfono 0426-278.45.23.
SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 24-04-1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo pesado, residenciado en El Nacional, Parte Baja, Sector los Eucaliptos, Casa N° s/n sin frisar, al frente al Plan de Tratamiento, hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0412-886.37.05.
SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.961, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 25-09-1965, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0414-136,44.20.
MARTÍNEZ DÍAZJUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad NºV-12.731.941, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 21-02-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U. E. "EL NACIONAL", hijo de Ligia Dominga Díaz (V) y Juan Ramón Martínez (V).
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 25-02-11, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionada en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-02-11 y se levanto acta de juramentación de los defensores privado a los profesionales del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, como defensores de los mencionados ciudadanos. (Pieza I, folios (01 al 63).
En fecha 26-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia de presentación de detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza. (Pieza I, folios (64 al 299).
En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano GUSTAVO WILFREDO SIRITT, titular de la cedula de identidad N° V-13.108.087, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza, mediante el cual solicito revocar a su actuales defensores privado y que le sea juramentos los profesionales del derecho DRES. GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, para que lo asistan en la presente causa. (Pieza I folio 319Pieza II, folio (06).
En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó notificar a los profesionales del derecho DRES. GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, a los fines de que comparecieran al Tribunal con el objeto de aceptar o el nombramiento como defensores privados, en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a sus actuales defensores privados. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en donde interponía Recurso de Apelación. (Pieza II, folios 07 al 27).
En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó emplazar al representante Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, en su carácter de defensores privado en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-11. (Pieza II, folios 28 al 29).
En fecha 14-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, como defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante solicitaron que fueran juramentados los profesionales del derecho ABGS. MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, como sus defensores privados (Pieza II, folios 30, 35 al 36).
En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 39 al 40).
En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 41 al 46).
En fecha 13-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-433-2011 de fecha 12-04-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento el acto conclusivo en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el articulo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza. (Pieza II, folios 64 al 106).
En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual la DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO, se aboco para conocer la presente causa, por reposo médico que le fuera acordado a la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, en virtud del comunicado N° 1120-11 de fecha 10-05-2011, suscrito por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal. Asimismo en virtud del oficio N° 15F-19-433-2011 de fecha 12-04-11, se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-05-11 a las 01-00 pm, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 107 al 110).
En fecha 17-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 111 al 112).
En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de traslado a nombre de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, para el día 31-05-11 a las 01:00 pm, con el objeto de realizarse el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 115).
En fecha 25-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 117 al 120).
En fecha 27-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-573-2011 de fecha 23-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento experticia química 9700-130-4295 de fecha 24-02-2011, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 124 al 129).
En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-06-11 a las 02-00 pm, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en virtud que para el día 31-05-11, no hubo despacho. (Pieza II, folios 130 al 134).
En fecha 20-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron la Representante Fiscal y no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se acordó fijar el acto para el día 28-06-11 a las 02-00 pm. (Pieza II, folios 143 al 147).
En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió llamada telefónica procedente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitaron información en relación a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se acordó dar respuesta al requerimiento. (Pieza II, folios 150 al 157).
En fecha 29-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió llamada telefónica procedente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitaron información en relación a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se acordó dar respuesta al requerimiento. (Pieza II, folios 158 al 165).
En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° CPPI-0478-11 de fecha 29-06-11, suscrito por la DIP. MARIA IRIS VARELA, Vicepresidenta de la Comisión Permanente de Penitenciaria de la Asamblea Nacional, mediante el cual solicito información y el estado actual de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó darle respuesta a lo solicitado. (Pieza II, folios 191 al 200).
En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció la Representante Fiscal, es por lo que se acuerda fijar nuevamente el mencionado acto para el día 11-08-11 a las 09:00 am. (Pieza II, folios 204 al 211).
En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual la DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE, se aboco para conocer la presente causa, por reposo médico que le fuera acordado a la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, en virtud del comunicado N° 1821-11 de fecha 16-09-2011, suscrito por el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal y por cuanto para el día 11-08-11 se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar y tomando en cuenta la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, se acordó refijara para el día 29-09-11 a las a las 10:00 am, el mencionado acto, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II folio 231, Pieza III, folios 02 al 07).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar y en virtud que para la referida fecha no se dio despacho, se acordó refijara para el día 20-10-11 a las a las 08:30 am, el mencionado acto, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza III, folios 25 al 31).
En fecha 20-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se admitió totalmente la acusación, se admitió todo los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal, se ratifico medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 32 al 70).
En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques y del Instituto de Orientación Femenina (INOF), suscrito por los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a su actual defensora privada y solicitaron que le fuera designado un defensor público penal. (Pieza III, folios 72 al 74).
En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensora Publica, a los fines de que le sea designado un defensor público penal a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, para que lo asistiera en la presente causa. (Pieza III, folios 75 al 76).
En fecha 02-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficios N° 1161-11, 1162-11, 1163-11, 1164-11 y 1165-11, procedente del Internado Judicial de Los Teques suscrito por los ciudadanos, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a su actual defensora privada y solicitaron que le fuera designado un defensor público penal. (Pieza III, folios 79 al 83).
En fecha 03-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensora Publica, a los fines de que le fuera designado un defensor público penal a los ciudadanos, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, en su condición de acusados en la presente causa, para que los asistiera en la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que fuera distribuido la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza III, folios 95 al 103).
En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-362-11 y fijo para el día 30-11-11 a las 08:30 am, el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 05 al 10).-
En fecha 29-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 2461-11 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 mediante el cual remitió ocho (08) folios útiles recaudos complementarios el cual guarda relación con la causa seguida a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza III, folios 111 al 119).-
En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en virtud del oficio N° 2461-11 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 mediante el cual informaban que fue designado como defensor público penal de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, el profesional del derecho ABG. HECTOR PEREZ y el mismo solicito el traslado de la ciudadana FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, a un centro médico con la finalidad de fuera evaluada por un médico ginecólogo. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó lo solicitado. (Pieza III, folios 120 al 125).-
En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal del acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16-01-2012 a las 11:30 am (Pieza III folios 126 al 158).
En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron ningunas de las personas que fueron convocadas para actuar como escabinos, es por lo que se acordó diferir el presente acto para el día 26-01-2012 a las 11:00 am. (Pieza III folios 199 al 211).
En fecha 17-01-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana BRIGGITTE CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.955.484, mediante el cual se excusaba de participar como Escabino en la presente causa, por cuanto ya se constituyo como escabino en la causa 1M-233-10 llevada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de excusa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III folios 112 al 228).
III
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal….”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se estableció:
“…El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos….”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que estableció:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, estableció:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales….”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; para el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para llevara a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; para el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para llevara a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-362-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-362/11
Causa de Fiscalia: 15F19- -11
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.