REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 27 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-119/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORENO MORENO ALIXSON EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.102, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ANGÉLICA MORENO (V) Y FABIAN MORENO (F), RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA 87, CERCA DEL DEPOSITO DE LA FUNERARIA GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-116.14.11.
DEFENSA: DRA. LESLIE HERRERA EN SUSTITUCION DE LA DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (E)
VICTIMA: PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 42 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 04-12-1974, PROFESION DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA MATICA ABAJO, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA 37 TELEFONO: 0212-322.38.17, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 14-12-2005, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 03-03-2006, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, fecha de nacimiento: 09-09-1987, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Angélica Moreno (V) y Fabian Moreno (F), Residenciado en: Carretera Vieja Caracas Los teques, sector esperanza parte b, callejón Victorino Cisneros, casa N° 34.
II
De la identificación de la victima
PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 04-12-1974, profesión de oficio obrero, residenciado en: La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Casa 37 , Teléfono: 0212-322.38.17, Los Teques, estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 15-12-05, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-12-05 a la 11:45 AM, en el cual se acordó la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 39).
En fecha 14-01-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Pieza I, folios 48 al 63).
En fecha 17-01-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó fijara el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Pieza I, folios 65 al 69)
En fecha 18-01-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal. (Pieza I, folios 72 al 82)
En fecha 03-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual se admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica, se declaro sin lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, se dicto auto de apertura a juicio (Pieza I, folios 116 al 165)
En fecha 15-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, se le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 2M-018-06. (Pieza I, folio 167).-
En fecha 29-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se fijo el acto del sorteo de escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-04-06 a las 11:30 am (Pieza I, folios 168 al 175).-
En fecha 15-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto del sorteo de escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-05-06 a las 10:30 am (Pieza I, folios 182 al 203).-
En fecha 18-09-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicita que constituyera el Tribunal Unipersonal. (Pieza III, folio 16).-
En fecha 19-09-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó librar boleta de traslado a los fines de que el ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, en su condición de imputado, compareciera al Tribunal con el objeto de que ratificara la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica. (Pieza III, folios 27 al 29).-
En fecha 22-09-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, dicto levanto acta de comparecencia al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicito el Tribunal Unipersonal. (Pieza III, folio 34).-
En fecha 20-06-07, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 194 al 196).-
En fecha 19-10-07, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios al 51 al 53).-
En fecha 19-02-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, la DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizo acta de Inhibición y se ordeno librar oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa relacionada al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102. (Pieza IV, folios 120 al 123).
En fecha 29-02-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal y Sede, en el cual se le dio entrada en los libros respectivos llevado por este Jugado en el cual se registro con el N° 3M-119-08 y se fijo el acto de la constitución de escabino para el día 08-04-08 a las 02:00 pm. (Pieza IV, folios 125 al 131).-
En fecha 25-03-08 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó acumular las actuaciones procedente de la Corte de Apelaciones a la causa principal en virtud de la de Inhibición planteada por la ciudadana DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza IV, folios 144 al 175).-
En fecha 03-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicito el cese de la medida de privación al mencionado acusado. (Pieza IV, folios 188 al 190).-
En fecha 29-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de las medidas cautelares de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102 y en esa misma fecha de declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado de marras de que se constituyera el Tribunal Unipersonal. (Pieza IV, folios 193 al 207).-
En fecha 30-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó librar boleta de notificación y de traslado a los fines de imponerlo de la decisión en el cual decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de las medidas cautelares de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de la constitución del Tribunal de manera Unipersonal. (Pieza V, folios 02 al 12).-
En fecha 23-04-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de defensora publica del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, mediante el cual solicito el cese de la medida de privación al mencionado acusado. (Pieza V, folios 40 al 42).-
En fecha 21-07-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro improcedente la solicitud realizada por le defensora publica penal, en virtud que en fecha 29-04-08 se decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de las medidas cautelares de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102. (Pieza V, folios 65 al 67).-
En fecha 29-08-08, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de comparecencia al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, de la decisión dictada fecha 29-04-08 en donde se le decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de las medidas cautelares de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 78 al 84).-
En fecha 20-01-09, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se aperturo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102. (Pieza V, folios 152 al 155).-
En fecha 27-03-09, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual revoco las medidas cautelares de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 09 al 12).-
En fecha 02-04-09, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se libro oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que capturen al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, en virtud que en fecha 27-03-09 dicto decisión en el cual revoco las medidas cautelares de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 13 al 17).-
En fecha 07-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual la ciudadana DRA. NAIR J RIOS CHAVEZ, se aboco para conocer la presente causa, en esa misma fecha se acordó el traslado interpenal del ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102. (Pieza VI, folios 93 al 97).-
En fecha 29-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.102, al Internado Judicial de los Teques, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Reclusos, a la División de Traslado, a los fines de ratificar el traslado y al Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que autorizara el traslado del acusado. (Pieza VI, folios 135 al 139).-
En fecha 03-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP14-038-11 de fecha 02-02-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.102, en el cual solicito el traslado interpenal del mencionado acusado y en esa misma fecha se dicto decisión el cual se acordó el traslado interpenal. (Pieza VII, folios 46 al 59).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 29/04/2008, se realizo la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal, presidido para ese momento por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, ahora bien, en fecha 07/07/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informar al acusado DOMÍNGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YERENITH PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (E) y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Escuchada la manifestación de voluntad realizada por los acusados, este representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto PEDRO OMAR FOSSI SOSA, (Experto Profesional II), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, por ser unos de los expertos que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2934-05, de fecha 16-12-2005, practicado al ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, en donde se dejo constancia de las características y la ubicación de la lesión que presento motivado a los hechos; a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado DOMÍNGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión.
2.-) La declaración del experto BORIS BOSSIO BARCELÓ (Experto Profesional II), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, por ser unos de los expertos que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2934-05, de fecha 16-12-2005, practicado al ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, en donde se dejo constancia de las características y la ubicación de la lesión que presento motivado a los hechos; a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado DOMÍNGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión.
3.-) La declaración del experto JHON PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Avaluó Real Nº 2700-113-AR-241, de fecha 14-12-05, a un teléfono celular marca COMPAL ELECTRONICS y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2700-113-AR-314, de fecha 14-12-05; a los objetos incautados en el procedimiento policial, peritajes tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado DOMÍNGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
4.-) La declaración del funcionario policial agente JONATHAN CAMACARO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
5.-) La declaración del funcionario policial agente JOSÉ GIRALDET, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
6.-) La declaración del ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, en su condición de víctima, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre del 2005, ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2934-05, de fecha 16-12-2005, practicado al ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, suscritos por los funcionarios expertos BORIS BOSSIO BARCELÓ y PEDRO OMAR FOSSI SOSA, (Experto Profesional II), ambos adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques; 2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real Nº 2700-113-AR-241, de fecha 14-12-05, a un teléfono celular marca COMPAL ELECTRONICS, suscrito por el funcionario experto JHON PEREZ, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques; 3.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2700-113-AR-314, de fecha 14-12-05; a los objetos incautados en el procedimiento policial, suscrito por el funcionario experto JHON PEREZ, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques y 4.-) La exhibición y lectura del acta de audiencia de presentación de aprehendidos, de fecha 15-12-05, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Jeques, donde se deja constancia de la exposición realizada en dicha oportunidad por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA APONTE.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; se encuadro con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 13 de diciembre de 2005, se configuro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; es autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; por ser la persona que el día en fecha 13 de diciembre de 2005, aproximadamente entre las 09:30 y 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA APONTE, caminaba por la Avenida Bermúdez, cerca de la Zapatería Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fue sorprendido por los ciudadanos ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO y Yulma Eduardo Mora Sandoval, y otro sujeto más que logró darse a la fuga, quienes portando armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo conminan a entregarles sus pertenencias, logrando apoderarse de varios objetos consistentes en: un (01) teléfono celular móvil, marca COMPAL ELECTRONICS, valorado según experticia de avalúo real en la cantidad de bolívares ochenta mil con cero céntimos (Bs. 80.000,00); una (01) tarjeta plana elaborada de material sintético de color azul de forma rectangular del BANCO PROVINCIAL MAESTRO SUICHE 7B y Un (01) Suéter, manga larga, confeccionado en fibras sintéticas y naturales teñida en color Beige; huyendo posteriormente del lugar, no obstante antes de marcharse, el ciudadano ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO con el objeto contundente que portaba realiza una acción en contra de la víctima antes identificada, ocasionándole una herida en el hombro derecho, la cual según de el Reconocimiento Médico Legal N° 2934-05, resultó ser de Carácter Leve, con privación de cinco (05) días de sus ocupaciones; la victima procede a seguir a los ciudadanos antes identificados y al observar una comisión policial les participa los hechos ocurridos, quienes proceden a perseguir a los sujetos logrando la aprehensión de ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO y Yulma Eduardo Mora Sandoval, logrando huir uno de ellos, luego de lo cual solicitan el apoyo de otra comisión policial para efectuar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO los objetos antes descritos y al ciudadano Yulma Eduardo Mora Sandoval le incautan un cuchillo con mango elaborado en material sintético de color negro, por lo cual proceden a su aprehensión en presencia de la víctima, quien además reconoce tanto los objetos como a los ciudadanos ALIXSON EDUARDO MORENO MORENO y Yulma Eduardo Mora Sandoval, como dos (02) de los individuos que momentos antes, bajo amenaza de muerte portando armas blancas lo interceptaron, despojándolo de sus pertenencias.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; por ser el autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia no se realizo rebaja, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado primeramente fue privado de su libertad desde el 13-12-2005 hasta el día 29-08-2008, estableciéndose que permaneció privado DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, posteriormente es privado de su libertad la segunda oportunidad desde el día 28-04-2009 hasta el día de hoy 27-01-2012, permaneciendo por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, permaneciendo detenido un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. LESLIE HERRERA, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 13-12-05, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MORENO MORENO ALIXON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102; decretada por este Tribunal, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Centro Penitenciario Región Capital Yare”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, en fechas 13 y 24 de agosto de 2010, se recibió oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en donde se autorizaba el traslado del acusado ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, en virtud de que en ese despacho se le seguida causa N° 4E-129-10 y visto que el acusado bajo estudio se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, precito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la sentencia condenatoria, quedando a la espera de que la misma quede definitivamente firme, se ordeno librar oficio a los fines de informar a los fines legales pertinentes. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.102, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 09-09-1987, DE EDAD 24 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE FABIAN MORENO (f) Y ALIDA MORENO (v), DOMICILIADO: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA 87, CERCA DEL DEPOSITO DE LA FUNERARIA GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0414-116.14.11, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINEDA APONTE DOUGLAS ALEXANDER; se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, plenamente identificado, decretada por este Tribunal. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado primeramente fue privado de su libertad desde el 13-12-2005 hasta el día 29-08-2008, estableciéndose que permaneció privado DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, posteriormente es privado de su libertad la segunda oportunidad desde el día 28-04-2009 hasta el día de hoy 27-01-2012, permaneciendo por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, permaneciendo detenido un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a los fines de informar que el acusado ALIXON EDUARDO MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.539.102, a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el Nº 4E-129-10, se le informa que se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto la respectiva sentencia condenatoria y se esta a la espera a que la misma quede definitivamente firme.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-119-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-119/08
Causa de C.I.C.P.I: H-215-027
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
|